Sentencias Nº 413-02 de 16 de octubre de 2008, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL LICENCIADO ROLANDO MEJÍA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL LA RESOLUCIÓN NO. 13 DE 13 DE MAYO DE 2002, EMITIDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS'.

ENT. No. 413-02

PONENTE: VICTOR LEONEL BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por el Licenciado Rolando Mejía, actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal la Resolución No. 13 de 13 de mayo de 2002, emitida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

El licenciado Rolando Mejía, actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 13 de 13 de mayo de 2002, emitida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

A través del Auto de veintiuno (21) de diciembre de 2005, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo admite la demanda en cuestión y ordena correr traslado de la misma a las partes involucradas.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de nulidad consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° 13 de 13 de mayo de 2002, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias, que resuelve reconocerle a Manzanillo International Terminal Panamá, S.A., de acuerdo a lo que establece la cláusula primera de la Ley N° 12 de 3 de enero de 1996, por la cual se aprueba el Contrato de Colon Container Terminal, S.A., la opción de expandir, a su discreción, el proyecto para construir, desarrollar y operar la infraestructura y equipos de una Terminal de Contenedores en el Puerto de Manzanillo, Coco Solo, Provincia de Colón.

Sostiene la apoderada judicial del demandante, que el acto impugnado ha infringido el artículo 2 de la Ley N° 12 de 3 de enero de 1996 y el artículo 1 de la Ley 31 de 21 de diciembre de 1993.

Las normas que se estima vulneradas son del tenor siguiente:

Ley N° 12 de 3 de enero de 1996.

Artículo 2

A partir de la promulgación de la presente Ley, todas aquellas empresas en condiciones similares a la presente contratación, que antes de la vigilancia de la misma se hayan dedicado, o las que se dediquen en el futuro a la construcción, al desarrollo y a la administración de terminales de contenedores, tendrán derecho a acogerse a los mismos términos y condiciones no menos favorables, a los mismos beneficios, incentivos, derechos, exoneraciones, créditos fiscales, créditos por obras realizadas, tarifas impositivas especiales, privilegios, términos de duración de contratos, plazos, parámetros, condiciones de pago de arrendamiento de las áreas dadas en concesión y demás condiciones de pago de arrendamiento de las áreas dadas en concesión y demás condiciones otorgadas por el contrato que se aprueba mediante la presente Ley, a efectos de que tales empresas cuenten con un régimen legal de derechos, beneficios y exoneraciones igual al contrato antes mencionado, en aras de mantener igualdad de condiciones en cuanto a la competitividad de todas estas empresas.

Ley 31 de 21 de diciembre de 1993.

Artículo Primero

Apruébase en todo su articulado el Contrato de Operación, Desarrollo y Administración de una Terminal de Contenedores en el Puerto de Manzanillo, Coco Solo, Provincia de Colón entre EL ESTADO Y MOTORES INTERNACIONALES, S.A.

Estima la parte demandante, que se ha vulnerado el artículo 2 de la Ley 12 de 1996 por indebida aplicación y falta de competencia. En cuanto a la indebida aplicación, considera la parte demandante que la norma se está aplicando a un "supuesto de hecho que no coincide con la misma, toda vez que la Resolución parte de la errónea premisa de que Colon Container Terminal, S.A. y Manzanillo International Terminal Panama, S.A. contrataron con el Estado y han venido operando en condiciones similares..." Del mismo modo, opina la actora que esta norma ha sido vulnerada por falta de competencia por parte del Ministro de Comercio e Industrias, quien sin ostentar la facultad de poder modificar un contrato-ley, modificó un contrato aprobado en su momento por la Asamblea Legislativa.

Para finalizar, advierte el demandante que se ha transgredido de manera directa por comisión el artículo 1 de la Ley 31 de 21 de diciembre de 1993, al modificarse mediante la Resolución N° 13 del 13 de mayo del 2002, los términos y condiciones del Contrato Ley original. Indica la parte actora, que estas modificaciones se causan esencialmente en las siguientes cláusulas:

  1. Cláusula Primera: que establece el área del proyecto.

  2. Cláusula Segunda: en el segundo párrafo del acápite A que se refiere a las tarifas por movimiento, se ha producido un cambio conceptual al sustituir el vocablo nave por barco.

  3. Cláusula Quinta: se agrega al contrato original que el Consejo de Gabinete otorgará su autorización previa a la cesión a favor de terceros, salvo que existan razones que justifiquen lo contrario.

  4. Cláusula Octava: se otorgan derechos que no estaban contemplados en el contrato original.

  5. Cláusula Novena: es sustituido en la resolución impugnada por otro texto.

  6. Cláusula Décima: en el acto administrativo impugnado se amplían las obligaciones del Estado frente a la empresa.

  7. Cláusula Décima Tercera: se otorgan a la empresa exoneraciones no contempladas en el contrato original.

  8. Cláusula Décimo Séptima: se modificó al señalar que las diferencias entre las partes del contrato original, ya no van a ser resueltas por los Tribunales Ordinarios, sino por medio de Arbitraje Internacional.

  9. Cláusula Décimo Octava: se redefinen los términos fuerza mayor y caso fortuito.

  10. En el artículo décimo cuarto de la resolución impugnada se introduce "el derecho de modificar el contrato por mutuo acuerdo entre las partes previo al cumplimiento de los requisitos legales para ello."

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

Mediante Nota DM N° 029-2006 de 6 de enero de 2006, el Ministro Encargado del Ministerio de Comercio e Industrias rindió su Informe Explicativo de Conducta, a través del cual expuso las siguientes consideraciones:

El (sic) 1993 el Estado celebró con la empresa Motores...

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