Decreto Ejecutivo Nº 171 de 17 de septiembre de 2007, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 138 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2001, PREVIAMENTE MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 143 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001 Y LOS ARTICULOS 15 Y 16 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 138 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2001, QUE REGLAMENTA LA LEY No. 29 DE 3 DE JULIO DE 2001."

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO EJECUTIVO Nº 171

DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº138 de 5 de noviembre de 2001, previamente modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº143 de 20 de noviembre de 2001 y los artículos 15 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº138 de 5 de noviembre de 2001, que reglamenta la Ley N°29 de 3 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº29 de 3 de julio de 2001 se modificó y adicionaron artículos a la Ley Nº8 de 6 de febrero de 1997, que creó el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, creándose el Certificado de Participación Negociable (en adelante CERPAN), que representa el valor de la cuenta individual de cada afiliado, registrada al 1 de agosto de 1999.

Que en virtud del artículo 4 de la precitada Ley Nº29 y el artículo 1 de la Ley Nº76 de 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se modifica el artículo 3 de la Ley Nº8 de 6 de febrero de 1997 para adoptar medidas relacionadas con el CERPAN, este Certificado puede ser utilizado como garantía para el cumplimiento de cualquier transacción o para convertirlo en efectivo mediante su venta; además éste será negociable y transferido por endoso cuantas veces se requiera.

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº138 de 5 de noviembre de 2001, por el cual se reglamenta la Ley Nº29 de 3 de julio de 2001, modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº143 de 20 de noviembre de 2001, establece que las sumas depositadas en efectivo en la cuenta individual de un afiliado, incluyendo los del CERPAN, mientras el afiliado ostente la titularidad del mismo, son propiedad de éste y una vez ocurra un cambio de titularidad de un CERPAN y el mismo sea reportado a la Contraloría General de la República para el correspondiente registro de ésta, el valor del CERPAN y sus rendimientos futuros generados a partir del primer día de la semana siguiente en que se realizó la transacción, pertenecen al Tenedor en Debido Curso.

Que el artículo 11 del referido Decreto Ejecutivo Nº138 dispone que para efectos de llevar un control de la negociación que se realice con cada CERPAN, se registrará el nombre del Tenedor en Debido Curso en la Contraloría General de la República. Para tal fin, el que por compra o por remate judicial obtenga un CERPAN, debe presentarse ante la Contraloría General de la República a registrarse como nuevo titular del CERPAN, para poder ostentar así el Título de Tenedor en Debido Curso.

Que en este sentido, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo...

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