Fallo Nº 670-05 de 2 de abril de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO MANUEL W.J. SERRACIN AGUIRRE, EN REPRESENTACIÓN DE DELMIRA CARRACEDO DE AMORUSO, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN No. D.N. 4-0520 DE 7 DE MAYO DE 1985, EMITIDA POR EL DIRECTOR NACIONAL DE REFORMA AGRARIA'.

Entrada N°670-05

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO MANUEL W.J. SERRACIN AGUIRRE, EN REPRESENTACIÓN DE DELMIRA CARRACEDO DE AMORUSO, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN No. D.N. 4-0520 DE 7 DE MAYO DE 1985, EMITIDA POR EL DIRECTOR NACIONAL DE REFORMA AGRARIA.

MAGISTRADO PONENTE: HIPÓLITO GILL SUAZO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-

Panamá, dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)

VISTOS:

El licenciado Manuel W.J. Serracín Aguirre en representación de DELMIRA CARRACEDO DE AMORUSO presentó ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de Nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No D.N. 4-0520 de 7 de mayo de 1985, emitida por el Director Nacional de Reforma Agraria.

Mediante el acto atacado el Director Nacional de Reforma Agraria, resolvió adjudicar definitivamente a título oneroso, tres globos de terrenos baldíos, ubicados en el corregimiento Cabecera, del distrito de Boquete, provincia de Chiríquí, al señor Luis Víctor Chevas Pittí.

PRETENSIÓN Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Con la presente demanda se pretende que se declare nula, por ilegal la Resolución N°. 4-0520 de 7 de mayo de 1985, en fundamento a que los tres lotes de terrenos adjudicados a través de ese acto se encuentran traslapados sobre la finca N° 4126, inscrita en el tomo 320, folio 150, asiento 1 de la sección de propiedad del Registro Público de la provincia de Chiriquí, de propiedad de la parte actora, es decir, la señora Delmira Carracedo de Amoruso, provocando una doble titulación.

Se sostiene también entre los hechos que el acto acusado está calendado 7 de mayo de 1985, sin embargo, la finca 4126, arriba descrita se encuentra inscrita en el Registro Público desde el 7 de septiembre de 1967, es decir, primero que el acto acusado, provocando de esta manera la ilegalidad del mismo.

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS POR EL ACTO IMPUGNADO.

La parte actora señala en el orden que sigue, como normas infringidas las siguientes:

En primer lugar, cita como infringida el artículo 57 del Código Agrario sobre la distribución de tierras estatales adjudicables, entre lo que menciona que las tierras que no estén ocupadas o poseídas son de las que pueden adjudicarse, considerando la parte actora que en sentido contrario un terreno titulado no puede ser adjudicadas, sin embargo, pese a que sobre los terrenos adjudicados existía ya titulación, ellos fueron adjudicados de manera definitiva por Reforma Agraria.

Figura en segundo lugar, el artículo 29 del Código Agrario que dispone que todas las personas que tuvieren tierras en propiedad, tienen el derecho de su uso, goce y disposición plena con la limitación que impone la función social de la tierra recibiendo del Estado la protección necesaria. Se considera infringida esa norma por el hecho de que ante la existencia de titulación del terreno adjudicado el Estado estaba obligado a garantizar la propiedad, lo cual no fue atendido al adjudicarse el terreno.

Por último, se indica como infringido el artículo el 337 del Código Civil, que establece como beneficio de la propiedad el derecho a gozar y usar la cosa sin más limitaciones que las dispuestas en la ley, lo cual se dice fue desconocido al adjudicarse por medio del acto acusado, terrenos de propiedad privada.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El funcionario...

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