Ley Nº 45 de 15 de julio de 2008, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, HECHO EN LA HABANA, CUBA, EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007"

LEY 45
De 15 de julio de 2008
Por la cual se aprueba el ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, hecho en La Habana,
Cuba, el 5 de noviembre de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE
SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, que
a la letra dice:
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
de Cuba, en adelante, “las Partes”;
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO contribuir al progreso de la aviación civil regional e
internacional;
DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de servicios
aéreos internacionales, en especial los vínculos entre ambos países;
RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales
eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los
consumidores y el crecimiento económico;
DESEANDO hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público
viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios, y dispuestos a
alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar precios innovadores y
competitivos; y
DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad y protección de
los servicios aéreos internacionales y reafirmando su preocupación por los
actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro
la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la explotación de los
servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las
operaciones de aviación civil;
HAN ACORDADO lo siguiente:
No. 26084
Gaceta Oficial Digital, miércoles 16 de julio de 2008
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ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo
contrario, los términos tienen las significaciones siguientes:
a) “transporte aéreo” designa el transporte público por
aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en
combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;
b) “autoridades aeronáuticas” designa, en el caso de la
República de Cuba, el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba,
y en el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o
en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para
desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
c) “Acuerdo” designa el presente Acuerdo, sus Anexos y las
correspondientes enmiendas;
d) “capacidad” es la cantidad de servicios prestados en el
marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos
(frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par
de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal
como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
e) “Convenio” designa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho
Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los
Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan
llegado a ser aplicables para ambas Partes;
f) “línea aérea designada” significa una línea aérea que ha
sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente
Acuerdo; g) “OACI” designa la Organización de la Aviación Civil
Internacional;
h) “territorio” significa para la Parte cubana, la isla de Cuba, la
isla de la Juventud y las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores,
el mar territorial, así como el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, y
para la Parte panameña, comprende la superficie terrestre, el mar territorial,
la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre
Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por
Panamá y esos Estados;
i) “tarifa” significa el precio que ha de ser pagado para el
transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se
aplican estos precios, pero, excluyendo las remuneraciones y condiciones
para el transporte del correo; y
No. 26084
Gaceta Oficial Digital, miércoles 16 de julio de 2008
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