Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Junio de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado FRANCISCO ZALDÍVAR, apoderado judicial de M/N DON FRAN, presentó solicitud de corrección de nuestra resolución fechada 10 de diciembre de 2012 (fs.1359-1380), a través de la cual la Sala decidió reformar la Sentencia No.6 de 30 de noviembre de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, revocando el tercer y cuarto punto, y ordenando practicar una prueba pericial contable para determinar a cuánto ascienden las sumas adeudadas en concepto de servicios de agenciamiento prestados por MATCH SHIPPING MANAGEMENT LTD., aM/N DON FRAN. En síntesis, con base en lo normado en el artículo 999 del Código Judicial, el aludido apoderado insta a la Sala a efectuar la operación aritmética que la juzgadora de instancia omitió, "para simplificar gastos, trámites y decisiones", ello debido a que éstos correrán por cuenta de su mandante, por haber perdido el caso, generando aumento de los intereses a pagar, pruebas, debates, alegatos y un nuevo fallo. A su vez, el L.E.A.S., quien actúa en representación de MATCH SHIPPING MANAGEMENT LTD., en el escrito de aclaración de sentencia manifiesta que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 511 de nuestro Código de Procedimiento Marítimo, la Corte puede aclarar y adicionar el fallo que reformó, para poder ejecutar la orden dada. Explica el letrado que "al no contener la ley la posibilidad de condenas en abstracto ni tampoco un periodo probatorio de práctica de pruebas en segunda instancia, la referencia que realiza la Sala al ordenar el que aplique de manera general el Proceso Ordinario Marítimo, lo cual configura un punto oscuro como lo contempla el artículo 511 del Código de Procedimiento Marítimo y permite que la sentencia sea adicionada. " (fs.1390) En ese orden de ideas, enuncia algunas situaciones que a su juicio constituyen obstáculos para la decisión impartida por la Sala, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 494 de la ley marítima, que establece que no procede la práctica de pruebas en segunda instancia, "que desde nuestro punto de vista se refiere a aquellas pruebas que no se practicaron y que forman parte de la apelación." (fs.1391) Que el artículo 488 lex cit., expresa que en segunda instancia sólo se discuten asuntos de derecho, verificando hechos en dos supuestos determinados, que no aplican en el presente negocio por haberse confirmado la responsabilidad del demandado, de allí la dificultad de practicar una prueba nueva en la primera instancia...

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