Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Agosto de 2001
Ponente | JOSÉ MANUEL FAUNDES R |
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado
de apelación, ingresa por segunda ocasión a la Sala Penal de esta máxima
Corporación Judicial, la solicitud de fianza de excarcelación a favor de RAÚL
ANTONIO RENWICK, sindicado por el delito contra la vida y la integridad
personal en perjuicio de M.Y.A.B..
En esta
oportunidad por disconformidad del licenciado GASPAR DE PUY BARRANCO, defensor técnico
del sindicado RENWICK, contra el auto N° 121 de 15 de
junio de 2001, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante
el cual niega el beneficio de excarcelación peticionado.
FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Segundo
Tribunal Superior de Justicia, luego de un relato sucinto de los hechos, al
momento de analizar la viabilidad de la medida, consideró que como quiera que
la Sala de lo Penal en resolución de 6 de abril del año que decurre, denegó el
beneficio de excarcelación solicitado a favor del señor R., y no habiéndose
incorporado al sumario nuevos elementos probatorios que permitieran establecer
que la situación jurídica del implicado había variado, era menester negar lo
concesión de la medida, en atención a lo dispuesto en el artículo 2178 del
Código judicial, y en ese sentido procedió.
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
El
recurrente, fundamenta su alzada en que el delito de tentativa de homicidio,
aún en su modalidad agravada, admite fianza de acuerdo a nuestra legislación,
lo que ha sido reconocido en diferentes fallos tanto de esta Corporación
Judicial como del Segundo Tribunal Superior. Alega igualmente que su defendido,
al momento del incidente no se encontraba es su estado cabal, ya que había
estado libando licor toda la noche; y que su trayectoria demuestra una vida
correcta tanto en sus actos públicos como privados. Concluye solicitando la
revocatoria del auto apelado y en su defecto se conceda la medida de
excarcelación.
ANÁLISIS DE LA SALA
Si bien es
cierto esta Superioridad se pronunció recientemente en resolución calendada 6
de abril de 2001, sobre la misma petición de libertad caucionada a favor del
prenombrado R., el carácter interlocutorio de dicha resolución permite que
nuevamente se eleve la solicitud al Tribunal competente, de conformidad con el artículo
2178 del Código Judicial.
El
artículo 2181 del Código Judicial, establece de manera taxativa los delitos que
no son excarcelables, estableciéndose en el numeral 1, que no podrán
beneficiarse con esta medida "los imputados por delito que la ley penal
sanciona con pena mínima de cinco años de prisión".
En ese
sentido el delito de homicidio, en grado de tentativa, aún en su modalidad
agravada, admite siguiendo los parámetros del artículo 60 del Código Penal
fianza excarcelaria, ya que la posible pena mínima a imponérsele al imputado es
de 4 años de prisión, toda vez que el mínimo de pena para el delito de
homicidio calificado es de 12 años de prisión, criterio que no sólo fue
reconocido en la parte motiva de la resolución arriba citada, sino que ha sido
jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. Fallo de 11 de marzo de 1999; 27 de
enero de 2000; 18 de mayo de 2000; 19 de mayo de 2000).
El
artículo 2166 del Código Judicial establece algunos parámetros que deben ser
considerados por el Tribunal para determinar la cuantía de este beneficio de
excarcelación, tales como la naturaleza del delito, el estado social e
intelectual y los antecedentes del imputado y las demás circunstancias que
pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del
alcance de las autoridades. Siendo así, haremos un breve repaso de las
constancias procesales, antes de resolver la alzada.
Da cuenta
el expediente, que el día 9 de octubre de 2000, en el cuarto N° 2 de la casa de citas Beverly Hills Garden, ubicado en el sector de
Cativá, provincia de C., se produjo un incidente en el que resultó herida
con arma blanca en múltiples partes del cuerpo la joven MELITZA AGUILAR
BETHANCOURTH, la cual se encontraba en avanzado estado de embarazo.
Según
señala la ofendida, las heridas se las produjo R.A.R., quien fue
aprehendido en el lugar de los hechos, por unidades de la Policía Nacional, lo
cual fue aceptado por el sindicado al indicar en su diligencia indagatoria (Fs.
37) "...y yo sin estan (sic) sin mis cinco sentidos reaccioné en una forma
indebida pensando en que ella iba a tomas (sic) una jarra para golpearme y sin
querer queriendo la cuchilla que utilizo como llavero la utilicé para agredirla
..." Igualmente al ser interrogado sobre en cuántas ocasiones y que partes del
cuerpo de la joven YOVIRA le cortó el día de los hechos, contestó "yo calculo
que de trece a quince puñaladas, recuerdo que fueron en el hombro, en la
sintura (sic), brazos, costado y no recuerdo donde más..."
Obra en el
expediente la evaluación médico legal practicada a la ofendida (Fs. 44) donde
se acreditó que presentaba hemoperitoneo, con perforación de intestino
(Ileodistal) y tres en cuerpo uterino, cara anterior y luego se efectúa cesárea
y se obtiene producto vivo con herida punzo-cortante en muslo derecho, cara
anterior y posterior. Igualmente se señala que la paciente recibió las heridas
con arma blanca en el cuello, tórax, abdomen, pericráneo, orejas y región
dorsal, determinándose además que las lesiones pusieron en peligro la vida de
la paciente y del producto.
Se
desprende de la diligencia indagatoria que el señor RENWIKC reside en la
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