Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Febrero de 2000

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó solicitud de fianza de excarcelación interpuesta a favor de ALMA E.J., quien se encuentra imputada por el supuesto delito de homicidio cometido en perjuicio de la menor C.G.O.J..

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en auto de 19 de enero de 2000, denegó la libertad caucionada impetrada por el licdo. TOMAS L. GUERRA, defensor de la sindicada, argumentando que el hecho "que se le imputa a la señora ALMA ELOÍSA JORDÁN se puede calificar de manera provisional como el de homicidio, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2181 del Código en cita no permite el beneficio de fianza solicitado; sin perjuicio que la situación pueda cambiar en el transcurso de la investigación".

Para arribar a esa conclusión, el Tribunal cita las declaraciones ofrecidas en la investigación por familiares de la menor fallecida, como también el testimonio del doctor H.A.M. quien calificó acerca de las causas de la muerte de la menor C.G.O.J. y la diligencia de asistencia a la necropsia por parte de los funcionarios del Ministerio Público", donde el primero dejó establecido como causa de muerte choque hemorrágico, traumatismo abdominal severo producidas por "un fuerte traumatismo que lesionó vísceras sólidas de la cavidad abdominal (hígado) que motivaron la formación de hematomas y desgarro del mismo y a través de ese desgarro se dio la pérdida sanguínea que produjo la muerte".

La instrucción sumarial revela que el 2 de enero de 2000, la Personera Municipal del Distrito de D. tuvo conocimiento, por información que le ofreciera la propia ALMA E.J., que en la Morgue del Hospital J.D. De Obaldía se encontraba el cadáver de una niña, de año y ocho meses de edad que aparentemente había muerte de un fallo cardiaco, iniciándose de inmediato la investigación correspondiente.

Como antecedentes al hecho mismo sucedido, de las distintas declaraciones y probanzas existentes en el proceso principal, que se tiene a la vista, puede señalarse que ALMA E.J., desde prácticamente su nacimiento, vivió en casa de su abuelo, señora ALMA E.J.B., dejando ese hogar cuando salió embarazada y se unió con el padre de su hija, C.O.O., pero regresando nuevamente a la residencia de su abuela, explicando ésta que "ella se fue con él, pero como vivimos cerca de la casa y mi nieta sufría de asma, estando embarazada me la llevé para la casa, estando allí tuvo a la bebé, que siempre ha estado con nosotros, hasta como el 13 de noviembre del pasado año que ALMA se fue a vivir con un muchacho, que se llevó a la niña ... "y después de esa fecha, mi nieta llevaba a la niña a mi casa y luego se la llevaba y no fue sino hasta unos días antes o después del día de la madre, no recuerdo bien, que mi hija I., fue a buscar la niña a la casa donde se encontraba, allí en la casa donde estaba viviendo ALMA con ese hombre que andaba. De allí mi bisnieta CRISTINA se quedó en mi casa y la llevamos luego al médico por el golpecito que tenía en el cachete creo yo que era en el izquierdo".

En razón del golpe que presentaba la menor, advierte un familiar, "vinimos a la Fiscalía Primera del Circuito a poner la denuncia", denuncia cuya copia puede apreciarse a fojas 72 del expediente principal y que interpone I.D.R.J.J., donde en ningún momento se imputa a ALMA ELOÍSA JORDÁN el haber causado el golpe o golpes que presentaba la menor sino que se deseaba saber si "mi nieta está sufriendo algún tipo de violencia que...

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