Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Junio de 2004

Fecha11 Junio 2004
Número de expediente1192-03
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El Licenciado RICARDO ACEVEDO, en su condición de Magistrado Presidente de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recurso de hecho contra la resolución proferida por el Magistrado C.P.B. el 16 de diciembre de 2003, en su calidad de Magistrado Sustanciador en la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el D.E.P.B., contra la resolución DRP-301-03 de 13 de noviembre de 2003, proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

El presente recurso de hecho accede a la acción de amparo de garantías constitucionales que interpuso el D.E.P.B. ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, contra la resolución DRP-301-03 de 13 de noviembre de 2003, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, mediante la cual se ordenó cautelar y poner fuera del comercio los bienes muebles, inmuebles y dineros pertenecientes al amparista, hasta la suma de seis millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro balboas con sesenta y dos centavos (B/.6,698,994.62) como resultado de una auditoría especial que se realizó a la empresa Ports Engineering & Consultants Corp.

La mencionada acción constitucional le fue adjudicada mediante reparto al Magistrado C.P.B. quien, en su condición de Magistrado Sustanciador, dictó resolución fechada 3 de diciembre de 2003, por medio de la cual admitió el amparo, solicitó el envío de la actuación o el informe respectivo y ordenó la suspensión inmediata de la orden atacada.

Posteriormente, los apoderados judiciales del amparista presentaron petición para que se conminara a la autoridad acusada a cumplir con la orden de suspender la ejecución del acto, en vista de que a pesar de que habían transcurrido cinco días desde que se le notificó a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República que se había admitido el amparo y se había ordenado dicha suspensión, aún no se había cumplido con la misma.

Mediante resolución fechada 11 de diciembre de 2003, el Magistrado C.P.B. admitió la solicitud del amparista y, en consecuencia, suspendió provisionalmente la orden acusada y ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que oficiara o enviara nota a todas las instituciones públicas o privadas, informando la suspensión de la orden de cautelación y puesta fuera del comercio de los dineros, valores, bienes muebles o inmuebles que pertenecen al D.E.P.B.. (Fs. 15-17)

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Magistrado R.A., el cual fue negado en Sala Unitaria por el Magistrado C.P.B. en la resolución fechada 16 de diciembre de 2003 que se está recurriendo de hecho, porque consideró que si bien el artículo 109 del Código Judicial establece que contra las decisiones que dicte el Sustanciador, la parte perjudicada puede interponer recurso de apelación, en materia de amparo existe una norma especial que es el artículo 2630 del Código Judicial, que preceptúa que en estas acciones constitucionales las providencias que se dicten son inimpugnables, salvo la resolución que no admita la demanda, que no es la que se pretende apelar en este caso.

Por el contrario, el recurrente considera que la resolución de 11 de diciembre cuya apelación fue denegada sí admite dicho recurso, argumentando que si bien el artículo 2630 del Código Judicial dispone que en los amparos las providencias que se dicten son inimpugnables, salvo la que no admite la demanda, una interpretación a contrario sensu de dicha disposición legal permite concluir que con excepción de los proveídos, el resto de las resoluciones judiciales proferidas dentro de un proceso constitucional de amparo, pueden ser atacadas por uno de los medios de impugnación contemplados en la ley.

Continúa señalado que la norma en comento debe ser interpretada restrictivamente y toda vez que la misma se refiere únicamente a las providencias, su aplicación no debe hacerse extensiva a los autos. Considera que una interpretación distinta desconocería el derecho de impugnación, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía constitucional del debido proceso.

A juicio del recurrente, la resolución de 11 de diciembre de 2003 no es un proveído ni una providencia, sino un auto, toda vez que decidió una cuestión incidental o accesoria del proceso, esto es, resolvió una solicitud formulada por los apoderados judiciales del amparista de que se conminara a la autoridad acusada a cumplir con la providencia de 3 de diciembre de 2003, que admitió el amparo y ordenó la suspensión inmediata de la orden atacada.

Como razón adicional de que la resolución de 11 de diciembre de 2003 constituye un auto, el recurrente señala que la misma se encuentra motivada y en ella se expresan los fundamentos jurídicos que el M.S. estimó pertinentes, elementos que considera son características propias de los autos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 989 del Código Judicial.

En vista las razones anteriormente expuestas, el recurrente concluye que la citada resolución admite apelación ante el resto de los Magistrados que componen el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 109 ibidem, en vista de lo cual se debe conceder el presente recurso de hecho.

Una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente, corresponde al Pleno decidir si admite o no el presente recurso de hecho. Al respecto, luego de revisar las constancias procesales, se ha podido constatar que el recurso cumple con los requisitos formales que establece el artículo 1156 del Código Judicial, toda vez que la apelación fue interpuesta oportunamente, el Magistrado Sustanciador negó expresamente dicho recurso y las copias pertinentes fueron solicitadas y retiradas dentro del término de ley y éstas fueron presentadas al Pleno en la debida oportunidad.

Consecuentemente, se debe determinar ahora si la resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación, la cual fue dictada en Sala Unitaria por el Magistrado César Pereira Burgos el 11 de diciembre de 2003, es recurrible mediante dicho medio de impugnación.

Como se dejó expuesto anteriormente, la resolución que nos ocupa resolvió petición presentada por los apoderados judiciales del D.E.P.B., en la que solicitaron que se conminara a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, a cumplir con la providencia dictada por el Magistrado César Pereira Burgos el 3 de diciembre de 2003, mediante la cual se admitió la demanda de amparo y se ordenó la suspensión inmediata de la orden atacada, toda vez que a pesar de que habían transcurrido cinco días desde que se le notificó dicha suspensión, aún no se había cumplido con la misma.

Luego de examinar el informe acerca de los hechos materia de la acción de amparo remitido por el Magistrado Presidente de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, el Magistrado Sustanciador consideró que éste no había cumplido con la instrucción ordenada en la providencia de admisión de la demanda de amparo, razón por la cual, con fundamento en la facultad que le concede al tribunal el artículo 2623 del Código Judicial de suspender provisionalmente la orden acusada en caso de incumplimiento por parte del funcionario o corporación demandados, suspendió provisionalmente la orden acusada y ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema que oficiara a las instituciones públicas o privadas que se había suspendido la orden de cautelación y puesta fuera del comercio de los dineros, valores y bienes muebles e inmuebles pertenecientes al D.E.P.B..

Como puede observarse, la resolución contra la cual se pretende apelar fue dictada dentro de un amparo de garantías constitucionales, para los cuales la ley ha previsto un procedimiento especial, sumarísimo y ágil, precisamente por la naturaleza de los derechos que se protegen con dicha acción.

De las normas que regulan esta materia en el Título III del Libro IV del Código Judicial, específicamente en los artículos 2615 a 2632, se desprende que se trata de un procedimiento concentrado, como se colige de las siguientes características: 1) La demanda debe ser admitida sin demora, si estuviera debidamente formulada y no fuera manifiestamente improcedente; 2) R. tiempo de traslado (2 horas) y también para fallar (2 días); 3) Únicamente pueden interponerse incidentes de recusación y con fundamento en las causales especiales de impedimento establecidas en este Título; 4) La irrecurribilidad de todas las providencias que se dicten, salvo la resolución que no admita la demanda.

Esta última característica, de que las resoluciones que se dictan durante la tramitación de los amparos de garantías constitucionales son irrecurribles, es la que nos atañe para resolver el presente recurso de hecho.

Al respecto, el recurrente de hecho argumenta que de acuerdo con el artículo 109 del Código Judicial las resoluciones que dicta el Sustanciador, por sí solo, como la que estamos analizando, son apelables ante el resto de los Magistrados. No obstante, la Corte considera que dicha disposición no es aplicable en los amparos de garantías constitucionales, puesto que el artículo 2630 del Código Judicial que es una norma posterior y especial para esta clase de acción constitucional, establece expresamente lo siguiente:

"ARTÍCULO 2630. En las demandas de amparo, las providencias que se dicten, son inimpugnables, salvo la resolución que no admita la demanda. Tampoco se podrán proponer ni admitir demandas de amparo sucesivas contra el mismo funcionario y contra la misma orden dictada por él, aunque se propongan ante tribunales competentes distintos.

La sentencia definitiva funda la excepción de cosa juzgada." (Subraya la Corte)

Como puede observarse, la disposición legal transcrita es taxativa al señalar que la única resolución que puede impugnarse...

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