Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Marzo de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: La Corte Suprema de Justicia, Pleno, conoce de la solicitud presentada por el D.M.A.B., para que previo a los trámites de rigor, se ordene la inhabilitación del señor G.F., como Diputado de la República, por el Circuito 8-5 y en consecuencia se llame a ejercer el cargo como Diputado Principal, a su suplente, señor L.C.. ANTECEDENTES El Doctor M.A.B. presentó ante el Tribunal Electoral solicitud para que se declare, previo el cumplimiento de los trámites, la inhabilitación del señor G.F., como Diputado de la República en el Circuito 8-5 del distrito de La Chorrera, provincia de Panamá; se revoque la credencial de Diputado por el Circuito 8-5, que le fue expedida por el Tribunal Electoral, por el período 2009-2014; se decrete la vacante absoluta del cargo que ocupa y se llame a asumir el cargo como Diputado Principal al señor L.C., quien es su suplente. Lo peticionado fue sustentado en el hecho que el Diputado G.F. acudió voluntariamente el día 30 de abril de 2013 a las oficinas del Tribunal Electoral, para cambiar su residencia al corregimiento de Ancón, distrito de Panamá, donde desarrolla sus actividades laborales como Ministro de Desarrollo Social. De ese modo estima el solicitante, que debido al cambio de residencia, el mismo queda inhabilitado para ejercer el cargo de Diputado de la República, al no cumplir con lo establecido en el artículo 153 constitucional, toda vez que el incumplimiento de este precepto origina la no representación de los electores del Circuito 8-5, violando con ello la voluntad popular expresada en las urnas, de quienes votaron por su persona. Así las cosas, el Tribunal Electoral expidió la Resolución de 9 de octubre de 2013, mediante la cual decidió inhibirse del conocimiento de la solicitud promovida, con sustento en las consideraciones que seguidamente citamos en lo medular: "Este Tribunal es del criterio que las pretensiones del solicitante van encaminadas a que se realice un proceso en contra del Ministro G.F.; no obstante, siendo el prenombrado diputado de la República, no puede el Tribunal conocer sobre dicho proceso, toda vez que de acuerdo a lo señalado en los artículos 155 y 206 numeral 3 del (sic) Constitución Política de la República, corresponde al pleno de la Corte Suprema de Justicia, investigar y procesar a los diputados de la República. En mérito de tales normas, este Tribunal es de la opinión de (sic) que carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente causa con relación al precitado diputado de la Asamblea Nacional, por lo que la misma debe ser remitida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esa corporación de justicia proceda con la instrucción y procesamiento de esta causa. Lo anterior se sustenta en el artículo 2495-B del Código Judicial... Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 4 de junio de 2009, a propósito de una consulta de constitucionalidad que formulara el ex magistrado A.A.A. contra la frase "del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General" contenida en el artículo 2495-B...

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