Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Febrero de 2015

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, la sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se declara legal la detención preventiva de G.T.M., por aparecer vinculado a la presunta comisión de un delito Contra la Libertad e Integridad Sexual, en perjuicio de D.E.T.V.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, fundamentó su decisión como sigue:

La corporación luego de examinar la ordenanza impugnada, puede constatar que el funcionario de instrucción cumplió cabalmente lo normado por los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial, y por ello considera que restricción de la libertad ambulatoria del prenombrado T.M. es legal, y resulta cónsona con la realidad de los hechos, en vista de que en la presente instructiva se han hecho mención detallada de los elementos fácticos que lo vinculan al hecho punible, provisionalmente, lo ubican como presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título III del Libro II del Código Penal, que protegen el bien jurídico de la libertad e integridad sexual y, que a su vez, comprenden tipos penales que llevan aparejados pena mínima superior a los cuatro años de prisión, de conformidad con las últimas reformas a nuestra legislación procesal penal (fs.3-42).

En consonancia con la realidad fáctico jurídica que se desprende de los autos, comparte la cámara el razonamiento que llevó al señor agente de instrucción a aplicar la más severa de las medidas cuatelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se encuentra justificada por parámetros de proporcionalidad con las circunstancias particulares que hasta el momento rodean la investigación, ello es así, pues la experticia médico legal practicada a la menor, deja la posibilidad de que el hallazgo en el himen de la ofendida, sea producto de acciones de índole sexual. Por otro lado, el Tribunal considera que por lo incipiente de la investigación faltan pruebas que practicar, y el imputado aún no ha presentado su declaración de descargos.

Así las cosas, esta Superioridad concluye, al menos provisionalmente y para los efectos de la presente acción constitucional, que la medida cautelar impugnada resulta legal; lo anterior, sin perjuicio de que la posterior inserción de nuevos elementos probatorios permitan emitir un pronunciamiento jurisdiccional distinto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El LICDO. R.S.G. fundamentó el recurso presentado en los siguientes hechos:

SEGUNDO

H.M., ¿Donde radica la vinculación delictual del ciudadano G.T. MARIANO o cual es la evidencia o el indicio del hecho punible que lo acredita como autor?, que no lo vemos dictamen pericial del Médico-Forense visibles a (fojas 25 a 27) todo lo contrario desvirtúan todas las aseveraciones contradictorias y falsas contenidas a (fojas 2 a 6; a 8 a 15 y 19 a 22) ...

TERCERO

Que los Artículos 2046 y 2086 del Código Judicial, transcrito no acredita "UN INFORME SECRETARIAL" (fojas 2, 28 y 29), como evidencia incriminatoria en este tipo penal sino: los rastros, señales, indicios o medios científicos como lo prevé el Artículo 2220 del C.J. NO HAY COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE...

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