Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Agosto de 2017
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2017 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
Mediante Resolución fechada 13 de octubre de 2014, el Tribunal Electoral acogió la impugnación promovida por el señor O.A.C.R., y decretó la nulidad de las elecciones y de la proclamación del señor N.S.E. como Diputado por el circuito 2-4, de la Provincia de Coclé, para el período constitucional 2014-2019. Consecuentemente, convocó a nuevas elecciones para Diputado en todas las mesas del circuito 2-4.
Además de lo anterior, se dispuso remitir copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral y al Ministerio Público, para lo que corresponda.
A través de la Providencia calendada 4 de marzo de 2015, sin trámite alguno, la Procuradora General de la República remite la compulsa de copias ante esta Corporación de Justicia, señalando que el presente caso guarda relación con el posible uso inadecuado de caudales del Estado, donde aparece vinculado un Diputado de la Asamblea Nacional.
COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Conforme a las modificaciones efectuadas a la Constitución Política de Panamá mediante el Acto Legislativo Nº 1 de 27 de julio de 2004, se produjo un cambio sustancial en el marco que regula lo concerniente a la investigación y procesamiento de los miembros de la Asamblea Nacional de Diputados, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo. Ello se verifica en los artículos 155 y 206, numeral 3 de nuestra Carta Magna, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 155: Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención preventiva o cualquier medida cautelar será determinada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de las medidas que tengan como fundamento asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y Derecho Laboral.
Artículo 206: La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:
...
Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción.
Asimismo, el artículo 39 del Código Procesal Penal, le asigna competencia al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los Procesos y medidas cautelares contra los Diputados, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Ministros de Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral o el Contralor General de la República, o de los cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan alguno de estos cargos.
Es en ese sentido, queda establecido que la competencia privativa para las etapas correspondientes, es decir, investigación, procesamiento y aplicación de la sanción correspondiente (de hallarse responsable) de los actos delictivos y policivos seguidos contra los Diputados Principales y Suplentes, corresponde a esta Corporación de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. En tanto, procede esta Corporación de Justicia a emitir su posición al respecto, por el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional que ostenta N.S.E..
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Mencionado lo anterior respecto a la competencia de esta Corporación de Justicia, corresponde ahora analizar los presupuestos requeridos para la admisibilidad de lo remitido, lo que implica además, la verificación de los hechos suscitados.
En tal sentido, advierte esta Superioridad que tratándose de un proceso contra un Diputado de la Asamblea Nacional, concatenado a las normas constitucionales, corresponde verificar lo establecido en la Ley N° 55 de 21 de septiembre de 2012, "Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional". En ese orden tenemos, que la referida Ley entró a regir desde el 1 de noviembre de 2012, con anterioridad a la remisión de las copias autenticadas bajo examen, correspondiendo su competencia al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tal cual se indicó en apartados precedentes, pero para tales efectos resulta indispensable atender los presupuestos contemplados en los artículos 487 y 488 de la mencionada Ley, veamos:
El artículo 1 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, que modifica el artículo 487 del Código Procesal Penal, además que prevé la competencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de actos delictivos y policivos que se le atribuyan a los Diputados Principales o Suplentes, exige que "La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia", caso distinto "Cuando se trate de causas penales no concluidas que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquier otra jurisdicción, el funcionario o el juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia". (Subraya el Pleno)
Lo resaltado quiere decir, que aquellas causas penales no concluidas iniciadas en el Ministerio Público o en cualquiera autoridad mencionada en la norma, basta con que el funcionario o el Juez que conozca del caso eleve el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al Diputado Principal o Suplente, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 488 del Código Procesal Penal, precisa lo...
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