Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Enero de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución28 de Enero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 28 de enero de 2022

Materia: Tribunal de Instancia

Solicitud ante el Pleno

Expediente: 290-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del proceso disciplinario contra la Defensora Pública, E.C., surgido en virtud de la nota N°0269-2020 D.P.D.N. de 1 de junio de 2020, suscrita por el licenciado D.M.A., Director del Instituto de la Defensa Pública.

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2020, fue recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la nota N°0269-2020 D.P.D.N. de 1 de junio de 2020, a través de la cual, el Director del Instituto de la Defensa Pública, D.M.A., informó al Pleno, que la Defensora Pública, E.C., posiblemente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del artículo 191 de la Ley 53 de 2015, tal como se desprende de los acontecimientos que reseña en informe de 21 de mayo de 2020, que adjuntó a la misma.

De conformidad con el informe escrito de 21 de mayo de 2020, ratificado bajo juramento ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2020, la Licenciada E.C., encontrándose de turno, se negó a asistir como defensora pública a la audiencia de pretensiones múltiples programada para las 2:00 P.M., del 19 de mayo de 2020, en el Juzgado Segundo Penal de A. de Panamá y desatendió la instrucción expresa del Director del Instituto de la Defensa Pública de participar en la misma, pretextando la obligación de asistir a otra audiencia, consciente de que ésta no se realizaría, dato que el licenciado Montenegro confirmó con posterioridad.

  1. CARGOS FORMULADOS Y CONTESTACIÓN

    Mediante resolución de 1 de octubre de 2020, el Pleno dispuso admitir y dar traslado de la denuncia presentada por el Director del Instituto de la Defensa Pública, contra la defensora pública, E.C., por incurrir posiblemente en la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 191 de la Ley 53 de 27 de agosto de 2015:

    "Artículo 191. Faltas graves. Incurren en faltas graves los servidores judiciales cuando:

    1...

    9. R., omitan o rehúsen injustificadamente actos propios de su cargo o instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos, siempre que estas no violen la Constitución o la Ley.

    ...".

    A través de memorial presentado el 17 de febrero de 2021, la licenciada E.C. contestó el traslado de la denuncia disciplinaria y argumentó:

    · Que la audiencia de práctica de pruebas programada en agenda para el 19 de mayo de 2020 en un proceso de guarda y crianza que se surte en el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia, al que está asignada como defensora de menores desde el año 2016, no se efectuó porque la Juez ya había acordado con ella verbalmente que se utilizaría esa fecha para otra diligencia;

    · Que el asistente de defensor, E.G., se aproximó a su cubículo durante la mañana del 19 de mayo de 2020 y le informó que habían salido audiencias de turno en hora hábil, motivo por el que ella le solicitó que asistiera a la misma porque él estaba asignado a la atención de ese tipo de diligencias desde un Memorando del año 2016;

    · Que poco después, el licenciado E.G. se volvió a presentar ante ella y le informó que el licenciado D.M. había indicado que ella fuera a la audiencia de turno en hora hábil, por lo que procedió a consultarle a la licenciada D.G., Coordinadora temporal del área de Penal de A., si estaba al tanto de esta situación y su respuesta fue negativa, pues ambas advirtieron que el licenciado G. había acudido directamente ante el Director del Instituto de la Defensa Pública a plantearle el asunto;

    · Que ambas se entrevistaron a continuación con el licenciado D.M. sobre el asunto y ella informó a éste que tenía una diligencia a la cual asistir, además de cumplir con notificaciones en varios expedientes de la jurisdicción de niñez y adolescencia a la que está designada para atender en horas hábiles;

    · Que el 19 de mayo de 2020 fue autorizada por el Director del Instituto de la Defensa Pública, licenciado D.M., a cubrir la diligencia del Juzgado Segundo de N. y Adolescencia, pero ella no le aclaró que se trataba de una distinta a la que aparecía agendada para ese día;

    · Que, en esa fecha, el licenciado E.G. asistió a las audiencias de legalidad de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida cautelar en horas hábiles, tal como lo venía efectuando desde que fue nombrado en el Instituto de la Defensa Pública como asistente de Defensor de Oficio, mientras que ella cubrió la jurisdicción de niñez y adolescencia que le fue encomendada en horas hábiles.

    · Que siguió el procedimiento como defensora pública titular ante las jurisdicciones de niñez, adolescencia y familia ya que, ante el surgimiento de audiencias de la jurisdicción penal de adolescentes en horas hábiles, requirió el apoyo de la encargada de dicho Departamento, la licenciada D.G., quien consintió que el asistente de defensor atendiera la misma, tal cual se estableció en los memorándums que adjunta al escrito de contestación.

    Aportó como pruebas: 1) Tres certificaciones de 19 de mayo de 2020, en las que el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá hace constar que la Licenciada E.C. Canto asistió tal día a ese despacho entre las 10:00 A.M. y...

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