Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Septiembre de 2006

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado H.C.R., ha presentado recurso de reconsideración contra la resolución de 23 de mayo de 2006, que resolvió rechazar de plano el incidente de recusación contra el Magistrado A.S., para que se le separase del conocimiento de la demanda de Inconstitucionalidad promovida por la licenciada NICOLE DARLINGTON, en representación del BANCO DE SANTANDER PANAMA, contra el Auto No. 644 de 4 de junio de 2001, proferido por el Juzgado Quinto de Circuito Civil, en el proceso sumario de rendición de cuentas en fase de ejecución, que le sigue YAKIMA INTERNACIONAL S.A.

En escrito separado, el licenciado RIOS también ha presentado una advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 773 del Código Judicial, dentro del recurso de reconsideración contra la decisión de rechazar el incidente de recusación del Magistrado A.S..

En lo que atañe a la advertencia de inconstitucionalidad, el Pleno de la Corte debe resaltar en primer lugar, que en ocasiones anteriores se ha pronunciado sobre la improcedencia de admitir advertencias de inconstitucionalidad dentro de procesos constitucionales, habida cuenta la imposibilidad material de remitirse a sí mismo, advertencias de inconstitucionalidad. (ver resolución del Pleno de la Corte de 17 de marzo de 2005)

En adición a ello, debe señalar que la presente advertencia tampoco sería admisible, toda vez que recae sobre una norma adjetiva o de carácter procesal, que no decide el fondo del proceso. Así lo ha expresado ya la Corte, refiriéndose a la misma norma legal (antes artículo 762 del Código Judicial), cuando en resolución de 28 de junio de 2000, destacó lo siguiente:

"...de la lectura de la advertencia formulada, se observa que la norma sobre la que recae -artículo 762 del Código Judicial- es de carácter adjetivo y dice relación con la ritualidad del proceso. En este sentido, es necesario destacar que ya con anterioridad esta Corporación ha sentado el criterio de que, para que una advertencia de inconstitucionalidad sea admisible, debe formularse contra disposiciones legales aplicables en la decisión del proceso de que se trate; así, en fallo de 26 de mayo de 1998, se indicó:

"...de acuerdo a jurisprudencia de esta Superioridad, esta vía indirecta o incidental de constitucionalidad está reservada exclusivamente para el control de normas legales o reglamentarias que tengan la virtualidad de ser aplicables en la solución de la pretensión procesal de origen, o normas que consagran derechos subjetivos o imponen obligaciones (Sentencia del Pleno de 30 de diciembre de 1996)

Igualmente en fallo de 5 de junio de 1998, se dejó dicho lo siguiente:

Dentro de este marco, para el Pleno resulta evidente que las normas que han de ser aplicadas por el Juzgador deben ser aquéllas que guarden relación con la decisión de la pretensión procesal, por lo que deben limitarse a aquéllas disposiciones que otorguen a sus titulares de un derecho subjetivo o impongan obligaciones, y no así aquéllas normas que gobiernen el proceso, como aquéllas que se refieran a la organización de los tribunales, fijen jurisdicción o competencia, establezcan términos y, en general, aquéllas que gobiernen la conducción o el contenido de las resoluciones mediante las cuales se decida una pretensión, así como las normas que regulan el contenido de las sentencia, como tuvo ocasión de señalar este Pleno, en sentencias de 30 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997 y 19 de enero de 1998.

En segundo lugar, y refiriéndonos concretamente al recurso de reconsideración (fs. 13-17), se aprecia que la finalidad del mismo es que se revoque el auto que esta misma Corporación Judicial dictó el 23 de mayo de 2006, y que en su lugar, se acceda a la recusación interpuesta y se separe al Magistrado ANIBAL SALAS del conocimiento de la acción de inconstitucionalidad presentado por la licenciada NICOLE DARLINGTON, en representación del BANCO DE SANTANDER PANAMA, contra el Auto No. 644 de 4 de junio de 2001.

Resulta evidente que el recurso de reconsideración presentado por el licenciado CASTILLO RIOS es manifiestamente improcedente, ya que la ley expresamente establece que dicha resolución no es susceptible de recurso alguno. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 773...

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