Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Septiembre de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de solicitud de medida cautelar distinta a la privación de libertad corporal que sufre V.L.G., sindicado por la comisión del delito de aborto provocado en perjuicio de Y.L.G.D..

Sostiene el recurrente que su patrocinado se encuentra detenido desde el pasado 22 de octubre de 1999, en la Cárcel Pública de D., por lo que "debemos considerar que el tiempo de libertad en concepto de sanción penal precluyó el día 17 de octubre de 2002" (f. 2).

En tal sentido, solicita que se le conceda tal medida hasta tanto se resuelva la "situación procesal de espera de la resolución de la sentencia en segunda instancia"(f. 2).

De este libelo de apelación se le corrió traslado al Procurador General de la Nación quien contestó mediante Vista No. 149 de 19 de diciembre de 2002, solicitando acceder por procedente al beneficio de la medida cautelar que se solicita a favor de L.G. (f. 14).

Resulta prudente señalar que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante sentencia calendada 12 de junio de 2002, condenó a A.V.L.G. a la pena principal de 3 años de prisión y, a las accesorias de inhabilitación para ejercer funciones públicas y la profesión de médico, por el mismo período, por ser responsable del delito de aborto provocado, cometido en detrimento de Y.L.G. de Gracia.

Contra esa medida jurisdiccional formalizó recurso de apelación el F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial, así como la defensa técnica del imputado. La Sala Segunda de lo Penal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2003, reformó la sentencia de 12 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior y en su lugar condenó a V.L.G. a la pena principal de 8 años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por todo el tiempo que dure la pena principal y por 10 años más luego de cumplida ésta, al igual que la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, por el término que dure la pena principal, es decir, 8 años.

Resulta entonces evidente que la situación procesal de V.L.G. se encuentra definida por la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pues no se trata de una persona detenida preventivamente sino de un reo condenado a la pena de 8 años de prisión. En ese orden de...

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