Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Mayo de 2006
Ponente | Roberto González R. |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2006 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación presentado en contra del Auto Nº 11 P.I. fechado veintitrés de diciembre de dos mil cinco dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que resolvió denegar la solicitud de medida cautelar presentada por la firma forense JOHNSON & JOHNSON, a favor de L.A.C.P. (fs. 13 a 16).
FUNDAMENTOS DEL APELANTE
El licenciado R.A.J.G., de la firma forense JOHNSON & JOHNSON, en su calidad de apoderado judicial de L.A.C.P., censura que el A-quo haya valorado elementos de culpabilidad y de ánimo doloso (agravantes del delito como la premeditación) para negarle la medida cautelar a su defendido, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2141 del Código Judicial.
Sostiene que el artículo 2141 del Código Judicial tiene establecido la opción y los requisitos para sustituir una medida de detención preventiva, mientras que su procedencia la contempla el artículo 2127 ibídem cuando el imputado cumple la pena mínima que pudiera serle impuesta por el delito que se le investiga.
En este sentido, apunta que el presente caso trata de un homicidio en grado de tentativa que es sancionado con pena entre un año y ocho meses de prisión y cuarenta y ocho meses de prisión. Afirma que actualmente su patrocinado tiene cuarenta y un meses de estar privado de su libertad, por lo que, a su criterio, su defendido supera el requisito del año y ocho meses de privación de libertad.
Igualmente, destaca que su defendido no registra antecedentes penales lo que lo convierte en ser candidato para ser favorecido con la medida solicitada.
Sobre la base de estos hechos fácticos jurídicos, el recurrente pretende que se revoque la decisión del A-quo y se le otorgue a su defendido una medida que se estime conveniente.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, en su calidad de Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, hace un recuento de lo argumentado por el recurrente y de los fundamentos del A-quo, luego de lo cual expresa que los testimonios del lesionado A.E.C.G. y L.E.C.G., a su criterio, permiten calificar sin duda el delito de homicidio en grado de tentativa y al mismo tiempo la peligrosidad de los implicados.
En cuanto a lo alegado por el recurrente de no tener su defendido antecedentes penales, la Señora Fiscal sostiene que un examen de la conducta anterior del imputado como lo exige el numeral 6 del artículo 2044 del Código Judicial, se constata que L.A.C.P. fue reseñado por delito de robo, investigado po delito Contra la Fe Pública y estuvo detenido por un delito de robo.
Con relación al tiempo de detención del imputado, la señora F. afirma que éste fue detenido el veintisiete de junio de dos mil dos, por lo que, a su entender, todavía no ha permanecido cuatro años detenido preventivamente. Anota que esta es la pena mínima por el delito de homicidio agravado en concordancia con el artículo 60 del...
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