Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Enero de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad, en grado de apelación, la solicitud de medida cautelar a favor de Tomas H.L.S., sindicado por delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de C.G.S..

Esta resolución fue apelada al momento de la notificación por el Lcdo. V.C., quien es el defensor del imputado.

El Lcdo. C. sustenta su apelación (fs. 14-16 del cuadernillo); se le corre traslado al F. de la Causa a fin de que emita concepto, lo cual hace de fojas 22 al 23 del cuadernillo.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Segundo Tribunal Superior, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2003, deniega la sustitución de detención preventiva por otras medidas cautelares personales, las cuales fueron solicitadas tanto por el imputado como por su defensor.

Dentro de los fundamentos jurídicos el Tribunal refuta lo afirmado por el defensor en cuanto a lo dispuesto por el artículo 2141, ya que todos los procesos no son iguales y algunos contemplan presupuestos, elementos o características diferentes, los cuales deben ser valorados por el juzgador en su momento.

De igual manera sostiene que se tiene que tener presente el derecho de la víctima, al reemplazar la detención preventiva y que a su parecer se trata de un homicidio doloso agravado en donde la pena mínima sería de cuatro años de prisión, por lo tanto niega la pretensión.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El Lcdo. V.M.C.S. reitera que lo que se pidió y aún se pide es que se revoque la actual detención preventiva que sufre su cliente en base a lo estipulado en el artículo 2141 del Código Judicial, ya que esta norma solo requiere que el detenido haya excedido el mínimo de la pena señalada por la Ley por el delito que se le imputa, situación en que se encuentra el imputado; y luego de esto se le sustituya por otras de las medidas cautelares listadas en el artículo 2127 del Código Judicial.

Prosigue en su alegato y dice que no es que se hace oído sordo a la forma como se cometió el delito, ni desatiende las secuelas en el desmejoramiento de la vida de la víctima; sin embargo, lo que se tiene que aplicar en estricto derecho es que si su patrocinado ha cumplido o no con el requisito matemático establecido en el artículo 2141 del Código Judicial.

Por otro lado, las modalidades del delito, son aspectos a considerar en otra fase del proceso para determinar o descartar la responsabilidad del sindicado, y luego al momento de cuantificar la pena.

Tampoco que es dable a considerar que si se...

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