Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Junio de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: En grado de apelación, ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, el cuadernillo contentivo de la fianza de excarcelación solicitada por el licenciadoARIEL DE GRACIA, a favor de I.O., dentro del proceso seguido en su contra por el presunto delito Contra la Vida y la Integridad Personal cometido en perjuicio del señor J.R.R.. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El licenciado ARIEL DE GRACIA solicita se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se conceda a favor de su defendido, I.O.G., el derecho a fianza de excarcelación, ya que considera que estamos frente a un delito de lesiones personales con resultado de muerte y no de un delito de homicidio. Puntualiza que disiente del criterio del A-quo cuando sostiene que "... el delito cometido por ORTEGA, es el de homicidio, y no es excarcelable bajo fianza toda ves (sic) que su penalidad rebasa como pena mínima los 5 años de prisión". Considera que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial aplica indebidamente el artículo 132 del Código Penal incurriendo además, en una violación directa de la ley procesal al citar como fundamento de derecho el artículo 2173 numeral 1, ya que niegan la fianza a su representado, cuando el delito que su mandante cometió es perfectamente excarcelable porque se trata de lesiones con resultado de muerte cuya penalidad es de 3 a 5 años de prisión. Dice que su defendido obró queriendo neutralizar a J.R. para evitar sufrir más golpes por parte del occiso, pero que en ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte. Según el licenciado De Gracia, su defendido se dirigía a su casa a almorzar y no tenía intención alguna de buscar a J.R. para matarlo. El palo con el que le propinó los golpes al señor R. se encontraba en la residencia donde estaba trabajando el occiso, es decir, el palo no lo llevaba su defendido ni lo tenía escondido para darle con ese objeto al J.R.. Bajo estas circunstancias considera el recurrente que sale a relucir el dolo eventual, lo que activa el tipo penal aplicable en el presente caso, es decir, Lesiones Personales con resultado de muerte, pues el actor nunca quiso causar un daño de tanta gravedad, lo que debió haber sido valorado por el a quo para inhibirse del conocimiento del presente caso y declinarlo a la esfera circuital. Advierte que I.O. no posee antecedentes penales; sin embargo el occiso sí. Por otro lado, afirma que existe en el expediente constancia expedida por medicatura forense, que indica que su representado tenía un golpe en el ojo y la nariz con excoriación de 1.4 centímetros producto de los golpes que le propinó el occiso un día...

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