Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Marzo de 2004

Fecha08 Marzo 2004
Número de expediente003-03
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce del Recurso de Reconsideración presentado por la señora Procuradora General de la Nación Encargada, Lcda. M.A. de G., contra la Resolución de 17 de septiembre de 2003 emitida por esta Máxima Corporación Judicial, dentro del proceso penal seguido al H.L.C.A.A.D., H.L.M.C.C., J.M.R., S.J. y otros, por delito contra la Administración Pública.

La Resolución de 17 de septiembre de 2003 declaró la nulidad del proceso antes descrito y ordenó el archivo del mismo, con sustento en tres hechos medulares:

  1. Que al momento de iniciarse las investigaciones sumarias y someterse a los rigores de declaración indagatoria al Honorable Legislador CARLOS AFÚ DECEREGA, éste gozaba de inmunidad parlamentaria, en detrimento de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política;

  2. Que estas diligencias fueron adelantadas sin que el Ministerio Público contara, previamente, con autorización del Órgano Legislativo para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa;

  3. Que a consecuencia de lo anterior, la actuación de la Procuradora General de la Nación Encargada constituía una clara violación al debido proceso legal, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1946 y 1950 del Código Judicial, y a nutridos pronunciamientos del Pleno de la Corte en ese sentido, no quedaba otra alternativa más que declarar la nulidad de lo actuado, y ordenar el archivo de las sumarias.

    La Corte no pudo dejar de observar, en la referida resolución de 17 de septiembre de 2003, el hecho de que la Asamblea Legislativa, actuando en funciones judiciales, había expedido recientemente la Resolución No. 39 de 30 de junio de 2003, en la que rechazaba la solicitud de levantamiento de inmunidad parlamentaria presentada por el Procurador General de la Nación en relación a estas sumarias. De allí, que al existir un pronunciamiento del Organo Legislativo sobre este asunto, se excluía la posibilidad de solicitarse nuevamente el levantamiento de la inmunidad parlamentaria de sus miembros por razón de los hechos investigados, lo que conducía al archivo del negocio penal.

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

      La funcionaria de instrucción expresó su disconformidad con el fallo aludido, y ha solicitado que se revoque la resolución de 17 de septiembre de 2003; se deje sin efecto lo resuelto en la misma, y se proceda a calificar el sumario atendiendo a la recomendación formulada en la Vista Fiscal. No 155 de 31 de diciembre de 2002.

      Explica la recurrente, que la viabilidad del recurso anunciado se fundamenta en el artículo 2492 en concordancia con el 1129 y siguientes del Código Judicial, pues se trata de una resolución judicial no apelable, emitida por un tribunal en un proceso de única instancia y la cual, de quedar en firme, causaría la terminación del proceso.

      Al sustentar el recurso de reconsideración, la señora Procuradora de la Nación aduce que contrario a lo señalado en el fallo recurrido, al momento de iniciarse las sumarias, los legisladores no gozaban de inmunidad. Sostiene, que las sesiones extraordinarias a las que había sido convocada la Asamblea Legislativa finalizaron el 10 de enero de 2002 y que a partir del 11 de enero de ese año, comenzaban a contarse los cinco (5) días durante los cuales gozaban de inmunidad los legisladores, término que a su juicio, concluyó el 15 de enero de dicho año.

      En este sentido, la funcionaria de instrucción ha manifestado que como el artículo 149 de la Constitución Política no distingue ni excepciona, si los cinco días a que se refiere la norma han de ser computados como días hábiles o días calendario, ha de entenderse entonces que se trata de "días calendario".

      De acuerdo a esta interpretación, como la investigación se inició de manera oficiosa el 17 de enero de 2002, en concepto del Ministerio Público habían transcurrido los cinco (5) días de inmunidad de que trata el artículo 149 de la Constitución Nacional. Por ello, sus miembros no estaban amparados en ese momento por la prerrogativa constitucional de inmunidad, y podían ser sujetos de investigación penal, sin que se requiriese durante ese tiempo, solicitar autorización alguna a la Asamblea Legislativa

      De igual forma se argumenta, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 12 de abril de 2003, dentro del Incidente de Controversia propuesto por el Lcdo. C.C. en su condición de defensor técnico del L.M.C., se pronunció en relación con el punto de si los legisladores, al momento de iniciarse la investigación, gozaban o no de inmunidad y dejó sentado que no gozaban de este privilegio, por lo que mal podía aducirse la violación del artículo 212 del Reglamento Orgánico de la Asamblea Legislativa.

      La representante del Ministerio Pública indica, que las consideraciones antes planteadas evidencian que no se ha producido la violación del debido proceso, ni el desconocimiento de lo previsto en la Constitución Política en cuanto a la inmunidad y, que tampoco se infringió el Reglamento Orgánico de la Asamblea Legislativa en lo atinente al trámite para la solicitud del levantamiento de la inmunidad, siendo improcedente la declaratoria de nulidad absoluta de lo actuado.

      Por otra parte expone, en relación con la Resolución No. 39 del 30 de junio de 2003 de la Asamblea Legislativa, que ésta resuelve cuestiones ajenas a su competencia y no encuentra fundamento en la Constitución ni la ley, pues ese Organo del Estado no está facultado para rechazar la renuncia de la inmunidad presentada por los Legisladores, la que sólo les compete a éstos, y que el asunto no está sujeto a aceptación o rechazo por parte de la Asamblea Legislativa.

      En el mismo contexto señala, que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye un acto de extralimitación de funciones, al haber dispuesto dejar sin efecto lo actuado por la Procuraduría y ordenar el archivo del expediente, atribuciones éstas que son exclusivas de los Tribunales de Justicia, lo que implica una injerencia a la independencia judicial. Esta postura la fundamenta en el artículo 154 de la Constitución Nacional y los artículos 211 y 214 del Reglamento Interno de el Asamblea Legislativa, al explicar que el numeral 4 del artículo 212 ya citado, faculta al pleno de la Asamblea Legislativa para archivar el expediente, entendiéndose el iniciado con el propósito de autorizar o no el levantamiento de la inmunidad, pero no el archivo del proceso penal (fs. 8194-8204).

      En estas argumentaciones se sustenta, esencialmente, la solicitud de reconsideración de la resolución de 17 de septiembre de 2003.

    2. ANALISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

  4. FUNDAMENTO DE LA DECISION RECURRIDA

    Antes de entrar a analizar la viabilidad del Recurso de Reconsideración presentado por la señora Procuradora General de la Nación Encargada, es oportuno, dadas las repercusiones que este proceso penal ha tenido a nivel nacional, hacer algunas reflexiones de carácter didáctico y aclaratorias, en relación con las motivaciones en las que se fundamentó la resolución recurrida.

    a.El principio del debido proceso legal.

    El debido proceso, como garantía de orden constitucional está contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional que textualmente dice: "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria" (lo resaltado es nuestro)

    Este principio universal consagrado en casi todas las legislaciones donde los hombres y las mujeres son el fin primordial del Estado, constituye un verdadero derecho fundamental de carácter instrumental, que supone el respeto y cumplimiento por parte de las autoridades que ejercen la función de administrar justicia, del fiel cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico. Su fin primordial es el respeto a los derechos de los ciudadanos -sean nacionales o extranjeros-y evitar que se vulneren sus garantías procesales.

    Teniendo en cuenta este marco de referencia, en esta resolución judicial, al igual que se hizo en la resolución de 17 de septiembre de 2003, se hará énfasis en el derecho que tiene toda persona -incluyendo a los Legisladores de la República-, de ser juzgada conforme a los trámites legales, lo que se traduce en la obligación del juzgador de acatar las reglas procedimentales previamente establecidas por la Ley para la tramitación de los diferentes negocios.

    Y es que así lo ha dejando sentado la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones, como se desprende, entre otros, del fallo de 30 de mayo de 1996 bajo la ponencia de la Mag. M.A.F. de A., al indicar lo siguiente:

    " .... Esta garantía parte del supuesto de que el ordenamiento jurídico se ha encargado de regular el procedimiento o la actuación que deben seguir las autoridades en la tramitación de los distintos negocios. La regulación o existencia previa de las normas procedimentales constituyen en si misma una garantía para todos los asociados, la cual se vulnera en los momentos en que las autoridades públicas dejan de aplicar dichas normas o aplican un trámite distinto al que las mismas preven...." (Registro Judicial de mayo de 1996, pág. 150).

    Nuevamente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de agosto de 1997, bajo la ponencia de la Mag. Mirtza de A., señaló lo siguiente:

    "...En otras oportunidades, el Pleno se ha referido a la garantía constitucional del debido proceso indicando, que la misma se viola cuando se pretermiten o desconocen trámites esenciales del procedimiento (como el traslado de la demanda, la presentación de pruebas sobre los hechos de la demanda, la impugnación de las resoluciones judiciales, en los casos previstos por la ley, entre otros), de modo que se impida con aquella conducta a una o a ambas partes, el pleno ejercicio de su defensa o se le coloque en estado de indefensión (Cfr Sentencias del 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR