Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Junio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Dr. M.E.B., en representación del Ingeniero GONZALO CÓRDOBA ha interpuesto formal denuncia criminal en contra del Licenciado A.W.G., C. General de la República, por la supuesta comisión de delitos contra la Comunidad Internacional, contra la Personalidad Jurídica del Estado y por Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos.

Indica el recurrente, que el señor C. General de la República ha incurrido en el delito contra la Comunidad Internacional, ya que ha perturbado el cumplimiento de los convenios o tratados celebrados por la República y ratificados por ella, de modo que compromete la responsabilidad de Panamá, "por retardar injustificadamente los contratos que SENACYT ha enviado a la Contraloría para el refrendo respectivo y por negarse a refrendar el Cheque Nº304".

En cuanto al delito de infracción de los deberes de los servidores públicos, por abuso de autoridad, por "rehusarse y retardar la ejecución de un acto inherente a sus funciones".

Entre los hechos que utiliza el denunciante para sustentar su escrito, se encuentran los que a continuación se detallan:

".....................................................

Tercero

Que los contratos presentados a Contraloría para su refrendo forman parte de la ejecución del Convenio Nº 1108/OC-PN firmado entre la República de Panamá y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

......................................................

Quinto

Que la no utilización de dichos fondos en tiempo oportuno puede ocasionar la cancelación del Contrato Nº1108/OC-PN y ocasionar graves perjuicios para nuestro país a corto y mediano plazo.

Sexto

Que en repetidas ocasiones se le solicitó por escrito el refrendo de los contratos mencionados en el numeral primero de esta sección, sin embargo aduciendo en la Resolución Ejecutiva Nº.19 de 16 de marzo de 2001, en la que se ordenaba la contención y racionalización del gasto público.

Séptimo

Que cinco (5) meses mas tarde, y en contradicción con los argumentos presentados para negar el refrendo, el denunciado refrendó los contratos. Los contratos llegaron refrendados a SENACYT entre el 8 de febrero en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política y la Ley 36 del 5 de junio de 1998.

Octavo

Que el hecho de que EL DENUNCIADO firmara los contratos es una prueba irrefutable y contundente de que la Resolución Ejecutiva Nº.19 no constituía un impedimento legal para que el Contralor otorgara el refrendo solicitado, pero sin embargo, el señor C. impidió y perturbó el cumplimiento del Contrato Nº1108/OC-PN que es un Convenio Internacional celebrado por la República y ratificado por ella.

Noveno

Que con el refrendo de los contratos EL DENUNCIADO demostró que la negativa de meses anteriores constituía una prueba irrefutable del abuso de autoridad y de entorpecimiento del cumplimiento de un convenio internacional firmado por la República de Panamá............

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Décimo Segundo

Que, a pesar de la explicación citada en el numeral anterior y de otras argumentaciones sustentadas en la misiva en comento, EL DENUNCIADO no refrendó el cheque Nº 304, de 8 de enero de 2002.......................... a través del cual la Señora Presidenta intentó cumplir con las obligaciones contraídas internacionalmente por la República de Panamá y cuyo incumplimiento no sólo acarrearía la exclusión de nuestro país , sino que, en esta caso en particular, obligaría Panamá a devolver todos los fondos y equipos obtenidos a través de dicho proyecto.

Décimo Tercero

.................................................., EL DENUNCIADO ha retenido sin refrendar el cheque en mención por más de tres (3) meses, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política y la Ley 36 del 5 de junio de 1998.

...................................................

Décimo Octavo

Que desde el momento en que el contralor de la República refrendó los contratos presentados a esa institución y desde que la Asamblea de miembros del Convenio CTCAP-CHINA-NORMAS emitió un acta en la que concedió un tiempo adicional a la República de Panamá para cumplir con sus obligaciones, se configuraron los tipos penales descritos en los artículos 313 y 338 del Código Penal, toda vez que quedó demostrado que no existía justificación legal para la demora y para poner a la República de Panamá en situación de incumplir compromisos adquiridos internacionalmente y produciéndose daños en el desarrollo científico y tecnológico".

Es importante destacar que el Dr. G.C., elevó una consulta a la Procuradora de la Administración, en relación a la contratación pública dentro del contrato

1108/OC-PN. En atención a lo solicitado, la Licenciada Alma Montenegro de F. entre otras cosas indicó:

"....la Señora Procuradora General de la Administración sostuvo que "no obstante, las incuestionables funciones y atribuciones de control fiscal de la Contraloría, hay que tener presente que el rol de esa importante entidad, como ente fiscalizador va encaminado a mantener una armónica colaboración con las instituciones estatales, que en su momento interviene y fiscaliza, por ser esta dependencia facilitadora, dentro del entorno gubernamental. Lo que se traduce en el hecho de que la visión amplia, armónica, ágil y expedita con que debe funcionar la Contraloría General de la República, a la hora de fiscalizar, controlar o refrendar actos de manejo de fondos públicos, no debe entorpecer la labor de ninguna de las instituciones que, por disposición constitucional y legal, está llamada a fiscalizar". Y concluye, además, que "las acciones de control no puede constituirse en enervantes o paralizantes de la ágil administración, ya que un control previo o posterior tardío, o paralizante puede ser fuente de muchos más perjuicios que el acto hipotéticamente ilegítimo o inconveniente controlado"

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Por ello en el caso IN EXAMINE, a ceñirnos al texto frío de una ordenanza reglamentaria, produciendo con ello más perjuicios que beneficios a la colectividad, es un grado muy refinado del control fiscal que rechaza la más elemental noción de interés público.

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....."procurar además ahorrar y gastar menos, no puede significar que la interpretación del derecho permita al interprete abstenerse de la aplicación de mínimas reglas de eficiencia en el manejo de las finanzas públicas. Y esto precisamente sería lo que se estaría haciendo al negar un refrendo a una contratación indispensable para la ejecución de un contrato, que no puede retrasarse, pues de otra manera la Nación deberá asumir el pago de intereses por mora altamente costosos".

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......."con todo y las justificaciones legales que amparan la fiscalización de la Contraloría, esta institución no debería detener el refrendo a los contratos instrumentales de un proyecto, como en el caso IN EXAMINE, financiado por organismos financieros que, puede cobrar altos intereses a la ineficiencia y falta de ejecución de los proyectos" y que " la Resolución Ejecutiva 19 de 16 de mayo de 2001, no puede derogar los postulados de eficiencia y eficacia en la gestión pública, y por ello, la interpretación ceñida estrictamente al texto de esta resolución, y evidentemente propiciadora de pérdidas económicas para el Estado, parece estar a espaldas del derecho y la buena gestión de los bienes públicos".

Interpuesta la mencionada denuncia criminal, se remite a la Fiscalía Segunda...

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