Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Octubre de 2008

PonenteGisela Del Carmen Agurto Ayala
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado J.L.R.A. actuando en su propio nombre y en representación del Partido Molinera ha presentado ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, querella penal en contra de los Magistrados del Tribunal Electoral: EDUARDO VALDÉS ESCOFFERY, D.A.F. y E.P., para que previo cumplimiento de los trámites legales, sean investigados y de encontrarse culpables, sean sancionados penalmente por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y Extralimitación de Funciones.

Asimismo, en cuadernillo separado ha presentado incidente de controversia contra la Señora Procuradora General de La Nación, para que se revoque la "Resolución del 13 de Septiembre de 2006", por medio de la cual dicha alta autoridad del Ministerio Público, DESESTIMA la querella formalizada en mi propio nombre como en representación del partido MOVIMIENTO LIBERAL REPUBLICANO NACIONALISTA, contra EDUARDO VALDES ESCOFFERY, D.A.F. y E.P., todos ellos Magistrados del Tribunal Electoral de la República de Panamá, querella donde les señalo la comisión de los presuntos delitos de Abuso de autoridad y extralimitación en el ejercicio de las funciones a sus altos cargos.", consultable a folios 1 a 9 del expediente, el cual fue recibido por insistencia como se anota en el sello de presentación consultable a folios 9.

INCIDENTE DE CONTROVERSIA

El incidentista como fundamento de su pretensión, presenta la cronología referente a la tramitación de la querella, a partir de su presentación, como consta en los hechos primero a sexto, folios 1 a 3.

Sin embargo, a partir del hecho séptimo, expresa los motivos de su disconformidad respecto a las decisiones de la Señora Procuradora General de La Nación, en tal sentido señaló:

SÉPTIMO: Mediante Resolución del 8 de Septiembre de 2006, la Procuradora General de la Nación, en tiempo de rapidez inaudita, sin hacer ningún ejercicio investigativo y solamente enjuiciando de manera subjetiva y totalmente contraria a la ley los hechos que fueron claramente especificados en la querella, desatiende la disposición que le impone la constitución y la ley de investigar las querellas que le son remitidas a su despacho por el más alto Tribunal de Justicia, y lo que es mucho más grave, se desenvuelve peligrosamente en la línea del desacato al no investigar nada y de pleno derecho desestimar como lo ha hecho, invadiendo y arrogándose competencia que constitucionalmente no le corresponde, ya que la Constitución la asigna al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, las facultades de conocer y decidir sobre el juzgamiento de acciones delictuales de los Magistrados del Tribunal Electoral.

OCTAVO: La Procuradora General de la Nación, en recto cumplimiento de la ley debió sustanciar el sumario, tal como se lo señalo el Pleno de la Corte por intermedio del Honorable sustanciador. Y, luego de practicadas las pruebas correspondientes que debió ser mediante la previa diligencia de ratificación formal bajo juramento del querellante (Diligencia que jamás practicó), emitir un criterio de mérito, pero nunca decidir en el fondo como tan ilegal y antiprocesalmente lo ha hecho. La Procuradora se ha arrogado funciones jurisdiccionales que no le corresponden y que escapan de su competencia, olvidando que su función esencial es instruir, investigar y formular cargos u opiniones jurídicas fundadas para que el órgano de la jurisdicción decidiese. Como se ve, el Pleno fue respetuoso de las funciones que por constitución están adscritas a la Procuradora, pero tan respetable funcionaria pública no fue recíproca y consecuente con la ley.

NOVENO: La Procuradora General de la Nación aplicó un criterio errado al analizar las normas sobre impedimentos y recusaciones y aplicó a un hecho perfectamente distinto, interpretaciones que no se ajustaban a los hechos que plantea esta querella, incurriendo en graves imprecisiones jurídicas e interpretación errónea.

A folios, 215 - 230 reposa el acto objetado, la Resolución calendada 13 de septiembre de 2006, mediante la cual la Procuradora General de La Nación resuelve:

PRIMERO: Desestimar la querella suscrita por JESÚS LISÍMACO ROSAS, actuando en nombre propio y en su condición de presidente y representante legal del partido Movimiento Liberal Republicano Nacionalista (MOLIRENA), contra E.V.E., D.A.F. y E.P., Magistrados del Tribunal electoral de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Extralimitación de Funciones.

SEGUNDO: Notificar al licenciado J.L.R., de la presente resolución.

A folios 230 - reverso, se aprecia el sello en el cual consta que el día 9 de octubre de 2006, se cumplió con notificar al licenciado J.L.R., la resolución que desestima la querella presentada.

El incidentista y querellante, a través de este incidente persigue que se revoque el acto objetado, señalando lo siguiente:

"Apreciamos, H.M. delP., que la documentación aportada cumple con los requisitos mínimos para que por lo menos se inicie una investigación seria respecto a los cargos firmes y que con toda responsabilidad hemos formulado en contra de los tres magistrados del Tribunal Electoral. Es También inaceptable que el Pleno renuncie a su competencia de decidir sobre este punto y permita que la Procuradora General de la Nación autorizada por la constitución y la ley para desarrollar una labor de investigación y colaboración con la jurisdicción competente, se arrogue facultades decisorias respecto a qué se debe estimar o desestimar. Es muy importante para fortalecer nuestro sistema que se siente un precedente firme sobre estos aspectos y que se determine claramente el ámbito de facultades del Ministerio Público en este tipo de acciones contra funcionarios públicos sin relevancia. Si se le permite al Procurador tomar decisiones de fondo como la que objetamos en estos procedimientos, la facultad debe estar consignada en alguna norma legal. Pero, si no existe norma que así lo disponga, el Ministerio Público debería cumplir, tal como entendemos se le autorizó, a sustanciar y luego pedir lo que corresponde. Pero, no, repetimos, abocarse a decisiones de fondo y sin sustento objetivo, tal como lo hemos comprobado.

Pedimos, con todo respecto, que se admita este incidente de controversia, y que luego de ponderar las razones que hemos expresado, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, REVOQUE la resolución objeto del mismo y ordene a la señora Procuradora General de la Nación realizar con toda rigurosidad las investigaciones que corresponden a los cargos que hemos formulado a los funcionarios públicos señalados. Así la justicia podrá recuperar algo de su cuestionada credibilidad."

En atención a las anteriores aseveraciones del querellante, se estima oportuno citar los artículos 1954 y 1955 del Código Judicial:

Artículo 1954: En los casos en que los agentes de Instrucción del Ministerio Público, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución motivada, la cual permanecerá en la secretaría de instrucción correspondiente, por un período de sesenta días hábiles, con el fin de que el denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes.

"Artículo 1955. Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente procedimiento:

Presentarán escritos de objeción a la resolución que decida el no ejercicio de la acción penal.

El solo aviso de objeción obligará al agente de Instrucción del Ministerio Público contra el cual se presente, a remitir el expediente al tribunal correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de controversia de conformidad con el artículo 1993 del Código Judicial."

Con fundamento en las disposiciones citadas, el Ministerio Público tiene facultades legales que le permiten decidir no ejercer la acción penal, supuesto ante el cual, el afectado por esa decisión puede presentar las correspondientes objeciones, que serán tramitadas como incidente de controversia de conformidad con el artículo 1993 del Código Judicial.

Siendo así, se aclara que en la resolución objetada el Ministerio Público no se arroga facultades decisorias respecto a qué debe estimar o desestimar, toda vez que la norma citada le otorga esa facultad.

Como quiera que la resolución objetada guarda relación con el fondo del proceso, se procede a la decisión de ambos bajo una sola cuerda.

Por tanto, se prosigue con los hechos denunciados por el querellante.

ARGUMENTOS DEL QUERELLANTE

Señala el querellante que los Magistrados del Tribunal Electoral DENNIS ALLEN FRÍAS, E.V.E. y E.P., han infringidos los artículos 336, 342, 31 y 38 del Código Penal.

Los señalamientos del querellante contra los Magistrados del Tribunal Electoral, se sintetizan así:

Al interponer ante el Tribunal Electoral demanda de impugnación contra los Actos, Acta y Resoluciones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria del Partido MOLIRENA celebrada el 22 de enero de 2006, también se solicitó a los Magistrados del Tribunal Electoral que se declarasen impedidos para conocer de ese proceso.

Esta petición obedece a que el día 6 de enero de 2006 el querellante denunció a los Magistrados del Tribunal Electoral ante la Procuraduría General de la Nación, por supuestas violaciones a la ley electoral e irregularidades cometidas por suspender el pago del subsidio al Partido MOLIRENA.

Que mediante Auto Nº REP. 24-2006-ADM de 17 de marzo de 2006, el Magistrado E.P., decidió que no era procedente el impedimento solicitado, toda vez que "...el impedimento es una manifestación voluntaria que hace el juez que conoce de una causa, cuando éste se funde en una de las causales tipificadas en el artículo 760 del...

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