Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Septiembre de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La Procuraduría General de la Nación remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los expedientes contentivos de los procesos penales seguidos a la Superintendente de Seguros y Raseguros, A.L.B., como presunta infractora de las normas contenidas en el el Capítulo IV, Título X, Libro II del Código Penal, es decir, Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, y el Capítulo I, T.V., del citado Código, esto es, por Delito de Falsificación de Documentos en General, en perjuicio de CENTRAL DE FIANZAS, S. A.

Toda vez que se advierte que en los negocios penales hay identidad de causa y sujetos procesales se procede a decretar de oficio la acumulación de los expedientes para pronunciarse sobre la calificación de las sumarias.

FUNDAMENTO DEL DENUNCIANTE

El Licdo. A.C., apoderado judicial de CENTRAL DE FIANZAS, S.A., considera que la Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá incurrió en el Delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, específicamente en el tipo penal contenido en el artículo 336 del Código Penal.

Expresa que mediante Nota DSR-1190 de 27 de noviembre de 2002, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá , se decidió rebajar o no computar el Informe de Márgenes de Solvencia y Liquidez Mínima Requerida de CENTRAL DE FINANZAS, correspondiente al tercer trimestre del año 2002 de Central de Fianzas, la suma de seis millones setecientos cuarenta mil quinientos treinta y siete balboas con noventa centésimos (B/.6.740.567.90) en cuentas por cobrar contra el Estado, lo cual ha ubicado en una supuesta situación de iliquidez e insolvencia a esta empresa, y constituye la existencia de uno de los requisitos previos para proceder con su intervención.(F.3 Cuadernillo 368-D)

Posteriormente, la Superintendecia de Seguros y Reaseguros envío la Nota DSR-0105, de 28 de enero de 2003, al Contralor General de la Nación, A.W.G., donde expone información que éste requirió sobre el Margen de Solvencia y Estatus Financiero de la empresa CENTRAL DE FIANZAS S.A., el cual, según el abogado de la parte denunciante, fue previamente modificado, alterado, corregido o adicionado por la mencionada Dependencia Pública, lo cual se desprende de lo expuesto por la Superintendica que "se limita a informar a la Contraloría, que adjunta 23 ejercicio trimestrales de margen de solvencia desde 1997 hasta el tercer trimestre de 2002."(Ibid)

En este sentido, manifiesta que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá presentó informes de Solvencia alterados a la Contraloría, dejando entrever que corresponden a las cifras contables presentadas por CENTRAL DE FIANZAS, S.A., para acreditar su solvencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 59, de 29 de julio, de 1996, "omitiendo indicar que las mismas fueron previamente alteradas, ABUSANDO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS y ocasionando un perjuicio a CENTRAL DE FIANZAS, S.A.", ya que el Contralor, con base en ese informe, envió nota a todas las entidades públicas para que no acepten fianzas de su poderdante.(F.4 Ibid)

Por otra parte, explica el Licdo. CASTILLO que mediante Resolución Nº 576-A, de 7 de noviembre de 1996, la Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá en uso de sus facultades legales, estableció una nueva fórmula para el cálculo del patrimonio técnico al cual la funcionaria querellada adicionó un punto y lo llamó "y todas aquellas cuentas de activos que no se sustente", para así crear un déficit de cuatro millones de balboas (B/.4.000.000.00), perjudicando con este balance a CENTRAL DE FIANZAS, S.A., y estableciendo dolosamente un perjuicio económico, de allí que estima se vulnera la mencionada Resolución, que reglamenta el artículo 10, numerales 8 y 16, de la Ley 59 de 1996, y se extralimita al crear o reformar una norma sin los procedimientos legales, ya que adiciona un acápite de una resolución, unilateralmente, personalmente y hasta discriminadoramente, porque lo hace solo para CENTRAL DE FIANZAS, S.A., lo cual considera constituye Abuso de Poder.(Fs.4-5 Ibid)

Igualmente, sostiene el apoderado judicial de CENTRAL FIANZAS, S.A., que la Superintendente ha quebrantado el artículo 18 de la Constitución Nacional, así como los artículos 37, 48 y 139 de la Ley 38 de 2000.(Fs.5-7 Ibid)

Con relación al delito de Falsificación de Documento, el Licdo. CASTILLO sostiene que se han trasgredido los artículos 265, 267 y 268 del Código Penal, toda vez que los cálculos de solvencia respectivos a CENTRAL DE FIANZAS, S.A., contienen cifras distintas a las exhibidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá de Panamá a la Contraloría General de la Nación, sin que dicha entidad haya hecho la salvedad que esas hojas de cálculo fueron previamente modificadas, alteradas, corregidas o adicionadas por esa dependencia pública, lo cual, expresa el abogado de la parte denunciante, constituye un acto administrativo engañoso al presentar informes alterados dejando entrever que corresponden a las cifras presentadas por su poderdante para acreditar a la Superintendencia la solvencia tal como lo dispone el artículo 44 de la ley 59 de 29 de julio de 1996.(Fs.3-4 del Cuadernillo 369-D)

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., luego de examinar las constancias procesales concluye que las piezas probatorias aportadas por la parte querellante como prueba sumaria de la comisión del delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos no poseen el grado de eficacia necesaria para acreditar el hecho criminoso de la referencia, por cuanto del contenido de esos documentos no emerge el más leve indicio que haga sospechar siquiera que la actuación de la funcionaria denunciada haya estado enmarcada u orientada en un propósito deliberado de proceder abiertamente contra la ley expresa y, menos aun, con la finalidad de causar perjuicio al señor A.G. o a la empresa que éste representa.(F.73 del Cuadernillo 368-D)

Agrega que no puede el denunciante interpretar el acto de la funcionaria de remitir la documentación que obra en autos a la Contraloría General de la República, como una acción delictiva premeditada, que se cometió arbitrariamente.(F.74 Ibid)

En otro orden de cosas, el Alto representante del Ministerio Público manifiesta, tras analizar las pruebas aportadas para la comprobación del delito de Falsificación de Documento, que no se aprecia la más remota posibilidad de la comisión del hecho denunciado por el apoderado judicial de CENTRAL DE FIANZAS, S.A., habida cuenta que son documentos que tienen su origen en la empresa que se dice afectada, sin ver en ellos el menor atisbo de manipulación dolosa por parte de la Superintendente de la entidad del Estado.(F.57 del Cuadernillo 369-D).

Por tanto, en ambos procesos, el señor P. solicita a la Sala que dicte un sobreseimiento definitivo e impersonal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2207 del Código Judicial.

FUNDAMENTACIÓN DE LA SALA

Examinadas las pretensiones de la parte denunciante y la opinión proferida por el Procurador General de la Nación, se procede al análisis de las sumarias instruidas. Veamos.

DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

El delito de Abuso de Autoridad, hecho punible que se le imputa a la funcionaria demandada, está tipificado en el artículo 336 del Código Penal y consiste en que el servidor público, con abuso de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal.

La jurisprudencia de la Corte, siguiendo la doctrina, ha indicado que el abuso de autoridad es aquel delito que comete el servidor público que actúa extralimitando su actividad a la competencia que tiene asignada por la ley. O bien que incumple con lo previsto con sus deberes o atribuciones que tenga establecida también por la ley.

En nuestra legislación, el Código de Procedimiento Penal le impone al querellante acatar lo que establece el artículo 2467, es decir que, tratándose de un proceso seguido contra un servidor público, debe acompañar con el escrito de querella la prueba sumaria del hecho punible con el fin de acreditar su comisión.

Atendiendo la citada disposición, el Licdo. A. CASTILLO presentó junto al escrito de denuncia 6 pruebas documentales, por tanto la Sala procede al análisis de las mismas para determinar si comprueban los cargos que se le imputan a la Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá:

1. Certificado del Registro Público en que consta la inscripción de CENTRAL DE FIANZAS, S.A.(F.10);

2. Nota DSR-0105 de 28 de enero de 2003(Fs.11-36) suscrita por la Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá ;

3. Nota Nº 219-Leg del 16 de enero de 2003 de la Contraloría General de la República(Fs.37-39);

4. Resolución Nº 185-Leg de 21 de marzo de 2003, emitida por la Contraloría General de la República(Fs.47-49);

5. Nota DSR-1190 de 27 de noviembre de 2002, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá de Panamá(Fs.56-59); y

6. Resolución Nº 576-A de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá .(Fs.60-63)

Es importante señalar que para comprobar la comisión del delito de abuso de autoridad la prueba debe guardar relación con actuaciones del funcionario querellado en detrimento del querellante.

Así, las pruebas enunciadas en los puntos 1, 3, 4 y 6 resultan inconducentes, por cuanto que la primera comprueba la existencia de la persona jurídica CENTRAL FIANZAS S.A.; mientras que la tercera y cuarta son notas suscritas por el Contralor General de la República; y, la Resolución 576-A de 7 de noviembre de 1996 si bien fue proferida por la Superintende de Seguros y R. en uso de sus facultades legales, no está suscrita por la Licda. A.L.B. y no se aprecia el punto que según el denunciante fue adicionado por la funcionaria.

No obstante, las pruebas contenidas en los puntos 2 y 5 son documentos en los cuales se aprecia la actuación de la funcionario denunciada en cuanto a la acción ilícita que se le imputa, por tanto el análisis de este tribunal de instancia se centrará en dichos documentos. Veamos:

La Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá mediante Nota DSR-0105 de 28 de enero de 2003 dirigida al Contralor General de la República, le remite la información sobre el margen de solvencia y estatus financiero de la empresa CENTRAL DE FIANZAS, S.A., correspondiente al período entre 1997 y el año en curso, información que éste le solicitó a través de Nota Nº 219-Leg del 16 de enero de 2003.(F.11 del Cuadernillo 368-D)

Así, la funcionaria adjunta con la nota 23 ejercicio trimestrales de margen de solvencia que corresponden al período que va de 1997 a tercer trimestre de 2002, toda vez que la información concerniente al cuarto trimestre de 2002 refleja una deficiencia en el patrimonio por el orden de seis millones trescientos veintiséis mil quinientos treinta y seis balboas (B/.6.326.536.00) y la empresa CENTRAL DE FIANZAS S.A., había presentado una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Nota DSR-1190 de 27 de noviembre de 2002 en la cual se les comunicaba el resultado de dicho ejercicio trimestral y al momento de remitir la información estaba pendiente de resolver.(Fs.11-12 Ibid)

La Sala al examinar las pruebas aportadas corrobora que se presentó los informes correspondientes a los 23 trimestres que detalla la nota.

No obstante, los cargos que imputa el denunciante en cuanto a que la funcionaria alteró dichos informes no se encuentran probados toda vez que no se aportó los informes originales o en copia autenticada en que se acredita la solvencia de la empresa conforme a la fórmula del cálculo del margen de solvencia certificado por un auditor independiente, como lo exige el artículo 44 en relación con el artículo 38 de la Ley 59 de 1996.(Ver G.O.23.092, 1 de agosto de 1996, pp.21-23)

En cuanto a la Nota DSR-1190 de 27 de noviembre de 2002, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá de Panamá, le informa a CENTRAL DE FIANZAS, S.A., para sus fines consiguientes, los cambios suscitados de la revisión Margen de Solvencia y Liquidez requerida al 30 de septiembre de 2002.(F.56 del Cuadernillo 368-D)

En dicha nota se hace un análisis pormenorizado del informe presentado por CENTRAL DE FIANZAS, S.A., del cual se concluye que la empresa refleja "deficiencia de Patrimonio Técnico de B/.(4,609,009) con respecto a la Solvencia Requerida; y de B/.(6,326.536) con relación al Capital Mínimo exigido de B/.2.000.000, por la Ley 59 de 29 de julio de 1996 en su artículo 16."(F.59 del Cuadernillo 368-D).

Ahora bien, de acuerdo con el texto del artículo 10 de la Ley 59 de 1996 son funciones de la Superintendente de Seguros y Reaseguros:

2. Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime conveniente, las operaciones comerciales y prácticas profesionales de las empresas y personas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos, examinar sus libros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener balances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a cabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley.

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9. Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los indicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se ajuste a los requerimientos de dichos indicadores. (Ver G.O.23.092, 1 de agosto de 1996, pp.6-7)

De otra parte, cabe destacar que la citada Nota fue objeto de un Acción de Amparo de Garantía Constitucionales y el Pleno de esta corporación de justicia decidió lo siguiente:

"...la Nota DSR-1190 de 27 de noviembre de 2002, no contiene un mandato, instrucción, imposición o prohibición arbitraria o abusiva por parte de la Superintendente de Seguros y Reaseguros, sino -como se dejó expuesto- es una comunicación o aviso a la empresa Central de Fianzas, S.A., de las rectificaciones hechas al informe presentado por la empresa sobre el Margen de Solvencia y Liquidez Mínima Requerida (MSLMR), correspondiente al tercer trimestre del 2002.(Sentencia de 28 de marzo de 2003)(Lo resaltado es de la Sala)

La Sala concluye que las notas aportadas como prueba sumaria fueron emitidas por la Superintendente de Seguros y Reaseguros en el marco de las funciones que le confiere la ley, específicamente los numerales 2 y 9 del artículo 10 de la Ley 59 de 1996, de allí que tales actos no constituyen hechos arbitrarios ordenados o cometidos en perjuicio de CENTRAL DE FIANZAS, S.A..

Por consiguiente, no se configura el cargo por delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 336 del Código Penal.

DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

De acuerdo con el denunciante, la Superintendente de Seguros y Reaseguros ha incurrido en los delitos tipificados en los artículos 265, 267 y 268 del Código Penal, toda vez que los cálculos de solvencia respectivos a CENTRAL DE FIANZAS, S.A., contienen cifras distintas a las exhibidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá a la Contraloría General de la República(Fs.3-4 del Cuadernillo 369-D)

Al examinar el cuaderno penal se aprecia que el denunciante aporta las siguientes pruebas documentales:

1. Certificado del Registro Público en que consta la inscripción de CENTRAL DE FIANZAS, S.A.(F.7);

2. Nota DSR-0105 de 28 de enero de 2003(Fs.8-34) suscrita por la Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá ;

3. Nota Nº 219-Leg del 16 de enero de 2003 de la Contraloría General de la República(Fs.34-36);

4. Resolución Nº 185-Leg de 21 de marzo de 2003, emitida por la Contraloría General de la República(Reverso de foja 41 a foja 43);

Como se aprecia, entre las pruebas aportadas para sustentar los cargos imputados no se acopian los informes originales o en copia autenticada de la empresa CENTRAL DE FIANZAS, S.A., en que se acredita la solvencia de la empresa conforme a la fórmula del cálculo del margen de solvencia certificado por un auditor independiente, como lo exige el artículo 44 en relación con el artículo 38 de la Ley 59 de 1996.(Ver G.O.23.092, 1 de agosto de 1996, pp.21-23)

Lo anterior hubiera permitido cotejar el contenido de los informes preparados por CENTRAL DE FIANZAS, S.A., con los documentos que la Superintendente le remitió al Contralor General de la República y determinar si se incurrió en la falsedad de documento.

En virtud de lo expuesto, se concluye que las evidencias aportadas no demuestran que la Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá haya quebrantado las disposiciones penales señaladas; por tanto, la situación procesal analizada obliga a esta Sala a cerrar de manera definitiva esta sumaria.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, la Corte Suprema, S. Segunda de lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE estas sumarias de manera objetiva e impersonal, con base en el numeral 2 del artículo 2207 del Código Judicial.

N. y Archívese.

ROBERTO GONZÁLEZ R.

CÉSAR PEREIRA BURGOS -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

MARIANO HERRERA (Secretario)

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