Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Mayo de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a la Sala Segunda de lo Penal, recurso de apelación interpuesto por el Licenciado SAMUEL DUQUE CONCEPCIÓN, en calidad de Defensor del señor J.R.C. (a) PECHO, contra la sentencia Penal de fecha 22 de octubre de 2009, la cual declara culpable a su representado imponiéndole la pena de 240 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado en perjuicio de T.A.G..

En virtud de la decisión anterior el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta del señor J.R.C. en los siguientes términos:

"...En lo que respecta al procesado R.C. (A) PECHO, su situación jurídica procesal ha sido debidamente definida en razón del veredicto de culpabilidad que en su contra emitió el jurado de conciencia, por lo que en cuanto a él procede la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2385 del Código Judicial.

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QUINTO

La conducta desplegada por el justiciable RODRÍGUEZ CABALLINI (A) PECHO, se encuentra encuadrada en lo normado por el artículo 131 del Código del Código Penal anterior; pero según la hipótesis contenida en el artículo 132 de la misma excerta, por cuanto que el hecho fue cometido para facilitar o consumar otro ilícito, el delito de robo, ya que el difunto fue despojado de objetos de su propiedad (alrededor de B/.60.00, su maleta y documentos personales).

En cuanto a la punibilidad, al presente caso debe aplicársele la pena de 20 a 30 años de prisión, tomando en cuenta que a la fecha de ejecución del delito (29 de septiembre de 2007), los artículos 131 y 132 del Código Penal ya habían sido modificados por los artículo (sic) 7 y 8 de la Ley 15 de 22 de mayo de 2007.

En otro orden de ideas, la colegiatura estima que en la encuesta no concurre ninguna circunstancia atenuante o agravante común a cuyo reconocimiento deba proceder esta superioridad.

SEXTO

De conformidad con el artículo 38 del Código Penal anterior, J.A.R.C. (A) PECHO, es autor del delito de homicidio por su participación directa en la ejecución del mismo.

SÉPTIMO

Para los efectos de la individualización de la pena procede aplicar el contenido del artículo 56, numerales 2 y 6, del Código Penal derogado. En efecto, se tiene en cuenta la importancia de la lesión o del daño causado, pues el hecho afectó el bien jurídico de la vida, altamente considerado en la escala de valores que protege el ordenamiento normativo, y la conducta anterior del agente, pues no cuenta con antecedentes penales conocidos en la encuesta.

En consecuencia, la pena base a imponer al procesado RODRÍGUEZ CABALLINI (A) PECHO, se fija en veinte -20- años o doscientos cuarenta -240- meses de prisión, misma que deviene final o líquida ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes que la colegiatura deba reconocer en la presente causa.

También se aplica al justiciable la inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo período, que se cumplirá simultáneamente con la pena principal.

El procesado tiene derecho a que se cuente como parte cumplida de la pena impuesta el término de su detención preventiva, de conformidad con lo establecido por los artículos 58 y 2412 de los Códigos Penal derogado y Judicial, respectivamente.".

EL APELANTE.

El Licenciado SAMUEL DUQUE CONCEPCIÓN, en su escrito de apelación sostiene que su disconformidad con la sentencia apelada radica que el Tribunal de primera instancia adecuó la conducta de su representado en la del tipo penal descrito en el artículo 131 del Código Penal derogado, sin embargo considera que no existe en el sumario fundamentos legales que acrediten que su patrocinado haya ultimado al profesor TOMAS ACOSTA, por lo tanto considera que existen muchas dudas en el expediente que favorecen al mismo, por lo que debe ser sancionado como cómplice secundario y aplicar una sanción más benévola.

Asimismo sostiene que la conducta de su patrocinado antes del hecho es cuestionable, ya que no ha sido sancionado por ningún Tribunal, además que el propio C. del lugar donde residía indicó que mantenía buena conducta.

Por otro lado sostiene que si bien existen dentro del sumario un sin número de declaraciones, ninguna de ellas señala a su mandante como la persona que ultimara al hoy occiso, con excepción de lo manifestado por la joven K.C., quien tenía interés de faltar a la verdad con ánimos de proteger a su concubino quien es coimputado en la presente causa y el imputado VALENZUELA.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La Fiscalía Segunda Superior en su escrito de oposición a la apelación presentada contra la sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito...

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