Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 22 de Abril de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

El Licdo. E.E.P.I., en su calidad de apoderado judicial de R.S.S., interpuso querella contra la Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, L.. T.P.R., por la presunta comisión de los delitos contra la administración de justicia, extralimitación de funciones, abuso de autoridad e infracción de los deberes de lo servidores públicos.

Concluida la fase de instrucción sumarial, el señor Procuradora General de la Nación, encargado, L.. R.G.M., remitió a esta Sala el negocio penal en comento para su calificación legal.

LOS HECHOS

El 28 de diciembre de 2001 el señor R.S.S. le entregó la suma de B/.400.00 al señor M.S. en concepto de arrendamiento del local N1 4 del edificio N1 39, ubicado en la Calle N1 30 Oeste entre Avenida México y Avenida Balboa, Corregimiento de Calidonia, Ciudad de Panamá, lugar en el que introdujo unas máquinas y equipos de imprenta.

El día 27 de diciembre de 2005, la señora CARMEN PUERTA, nueva administradora del edificio,le manifestó al señor S.S. que había alquilado el local y posteriormente, el 26 de enero de 2006, el señor S.S. se apersonó al local y habló con el señor B.C., nuevo arrendatario, quien le confirmó que en dicho local no estaban las máquinas, equipos y accesorios de imprenta. Además, el señor CASTILLO le sugirió que dejara el importe de sus máquinas por la deuda que tenía con la arrendadora.

El día 3 de febrero de 2006, el señor R.S.S. presentó ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Policía Técnica Judicial (en adelante PTJ) una querella contra CARMEN A. PUERTA Q., L.I.R.C., B. CASTILLO y M.S., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, hurto agravado y asociación ilícita para delinquir en su perjuicio.

Realizado el reparto, el negocio fue asignado a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien mediante providencia de 5 de junio de 2006, suscrita por la Licda. E.C.G., F. encargada, asumió el conocimiento de la encuesta penal en comento y dispuso practicar cuantas diligencias fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.(F.77)

Posteriormente, la Licda. E.C.G. actuando como F. encargada profirió la Vista Penal N1239 de 20 de junio de 2006 en la que concluyó que las constancias procesales permiten inferir que la querella era extemporánea ya que fue suscrita luego de dos meses de haberse ejecutado el delito, que según el propio querellante fue desde el año 2001.(Fs.78-81)

El negocio le fue asignado al Juzgado Quinto de Circuito del Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá quien mediante Auto Vario N1 440 de 11 de octubre de 2006 decretó la ampliación del sumario y lo remitió nuevamente a la Fiscalía Segunda de Circuito. (Fs.89-90)

En esta oportunidad, la F.T.P.R. dictó la providencia de 27 de octubre de 2006 en que señaló que se le daría cumplimiento a la ampliación sumarial; prosiguió las investigaciones y mediante Vista N1 21 G de 28 de febrero de 2007, reiteró el criterio de la Vista Fiscal 239 de 20 de junio de 2006 en el sentido de que se decretara el archivo del sumario por cuanto que el querellante interpuso la acción más de cuatro años después de ocurrido el presunto ilícito, por ello consideró que la querella era extemporánea, tal como lo establece el artículo 2004 del Código Judicial.(FS.91-304)

EL QUERELLANTE

El apoderado judicial del señor R.S.S. indicó en el escrito de querella que el juzgador no encontró prescrita la acción de querella y decretó una ampliación de sumario, pero la F.T.P.R. mantuvo un desinterés respecto de la investigación al punto de decirle a su poderdante delante de él que ella mantenía su criterio de que la acción de querella había prescrito, que ella tenía más de 15 años de servicio y nadie la había acusado y si querían lo podían hacer, lo que hizo en abierta provocación, sin ninguna motivación ni sustentación y por lo tanto no le interesaba cumplir con lo establecido en los artículos 2031 y 2032 del Código Judicial.(F.9)

Según el letrado, no se evacuaron las pruebas que fueron ordenadas en la ampliación del sumario ya que hay una serie de boletas de citación Anegativas@ a fojas 126, 127, 138, 139, 141, 142 del cuaderno penal, a pesar de que existían todas las generales y los teléfonos en el expediente.(F.9)

Luego se refirió a una serie de solicitudes de prácticas de pruebas que hizo ante la Fiscalía Segunda de Circuito, indicó que no se dio respuesta a lo peticionado y que en ocasiones la Fiscal no hizo la más mínima gestión para evacuar las pruebas.(Fs.10-17)

Por tanto, solicitó que...

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