Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Junio de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Procedente de la Procuraduría General de la Nación, ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la denuncia presentada por el señor J.A.J. DE PUY, contra el Licenciado D.E.G.G., F. Superior Especial de Panamá, por la presunta comisión de delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de Los Servidores Públicos y Contra la Libertad Individual. El señor J.A.J. DE PUY, señala que de conformidad con el artículo 220 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 347 del Código Judicial vigente, le corresponde al Ministerio Público, entre otras atribuciones, las de investigar las contravenciones de disposiciones Constitucionales o legales relacionadas con las mismas, como de perseguir e investigar los delitos y contravenciones de tales mandatos, por lo que con fundamento en dichas disposiciones, es por lo que presenta formal denuncia criminal la cual fundamenta en los siguientes hechos: "PRIMERO: Que mediante orden de recibirle declaración indagatoria al suscrito J.A.J. DE PUY, emitida por el Señor F. Superior Especial de la República de Panamá; se ordenó mi detención preventiva, sin siquiera esperar a que efectuara o rindiera mis descargos en virtud del derecho fundamental y constitucional a la legítima defensa a la que tengo derecho, dentro de un debido proceso, privándoseme de mi libertad ambulatoria a lo interno de la República de Panamá, el día treinta y uno (31) de mayo del 2007. SEGUNDO: Que el razonamiento o inferencia antes reseñada, visiblemente lo establece la Honorable Corte Suprema de Justicia en Pleno en la foja # 34, de la resolución de 27 de agosto de 2007, cuya M.P. fue la Licenciada G.J.D., en donde se resolvió en mi favor el Recurso de habeas Corpus interpuesto contra el denunciado F. Superior Especial de la República de Panamá ; textualmente dicho dictamen señala en su foja 34 lo siguiente: "...el señor F. arremetió contra el imputado ordenando, a través de la orden de recibirle declaración indagatoria, su detención preventiva sin esperar siquiera a que rindiera sus descargos, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa." TERCERO: Que al ocurrir el hecho precedentemente señalado o indicado, el agente de instrucción ignoró el contenido del artículo 2126 del Código Judicial vigente y también el artículo # 2128 del mismo cuerpo normativo; y con tales inobservancias desconoció los principios de proporcionalidad fundamentalmente y de racionabilidad en las medidas cautelares, señalamiento este que hace la Honorable Corte Suprema de Justicia en Pleno, en la foja # 33, de la Resolución de fecha 27 de agosto de 2007, anteriormente citada. CUARTO: Que la actuación del Señor F. es más que reprensible y preocupante, porque ya la Honorable Corte Suprema de Justicia con anterioridad en la sentencia del primero (1) de marzo de 2007 dictada dentro de las sumarias en que se me implica, le había indicado, señalado o advertido a tal funcionario la necesidad de ponderar los principios de proporcionalidad y racionabilidad de las medidas cautelares; llevándonos todo ello concluyentemente a señalar que el Señor F. nuevamente incurrió en este tipo de conductas ilícitas con mi persona. QUINTO: Que la orden de privación de la libertad de mi persona, ordenada por el F. Superior Especial de la República de Panamá, el L.. D.E.G.G., mantiene reiteradamente una actuación arbitraria, toda vez que no existían exigencias inaplazables referente a las pesquisas, relacionadas con situaciones de riesgo para la adquisición o la autenticidad de pruebas en la investigación, ello fundamentalmente porque quien les habla había dejado de ejercer con mucha antelación al problema del tóxico D. el cargo de Director General de la Caja de Seguro Social. SEXTO: Que el exceso del funcionario denunciado en el inconfundible carácter arbitrario de detenerme a todo lugar, no se compadece en lo absoluto con mi actuación dentro de la sociedad, toda vez que jamás he sido una persona que hubiese cometido delitos graves mediante el uso de armas, u otros medios de violencia personal, y menos de fuga, o de rehusar responsabilidades; es ampliamente conocido por Señor El F. Superior Especial de la República de Panamá, el L.. D.E.G.G., que cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y la sanción que se estime podría ser impuesta a los imputados, principio éste consagrado en el artículo 2129 del Código Judicial, y el cual el funcionario de instrucción soslayó soberbiamente. SEPTIMO: Que la conducta escenificada, realizada o ejecutada por El F. Superior Especial de la República de Panamá, el L.. D.E.G.G. a través del Auto proferido por su despacho de fecha 31 de mayo de 2007 hacia mi persona, indica un inconfundible carácter arbitrario, no adecuado a la legalidad, con un evidente torcimiento del derecho y ejercicio autoritario del poder; resolución ésta dictada a sabiendas de su arbitrariedad con clara conciencia de la injusticia o ilegalidad que se cometía. Todo ello imponiendo arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando mi libertad ambulatoria, en un injustificado ejercicio de Abuso de Poder, en pocas palabras una características, típica e inconfundible de la extralimitación de funciones. OCTAVO: Que el abuso de poder cometido por el Señor F. L.. D.E.G.G., es un principio universalmente establecido para evitar los meros caprichos de los funcionarios y autoridades, en perjuicio de la libertad y derecho de los ciudadanos y comunidad en general; y por ello tanto la doctrina y los estudiosos del derecho penal como . Incluso en España existe abundante jurisprudencia sobre el particular. NOVENO: Que con la actitud de extralimitación y abuso de autoridad o de poder asumida y ejecutada por su propia y única voluntad por parte del señor F. Superior de la República de Panamá, L.. D.E.G.G., obviamente se vio lesionado y coartado mi derecho de libertad reconocido a todo ciudadano panameño en la Constitución Nacional y mi reputación profesional como profesor catedrático de la Universidad de Panamá, lograda a través de años de docencia en tal institución. DÉCIMO: Que nuestra detención y privación de libertad por parte del F. Superior Especial, el L.. D.E.G.G., fue tan visiblemente extralimitada ojos vistas, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en su Resolución de fecha 27 de agosto de 2007, en su foja 31 párrafo segundo textualmente establece que: "...el pleno concluye que no existen elementos que vinculen al señor J.A.J. DE PUY con la realización de la conducta ilícita que se investiga, por vía de la imputación por comisión por omisión, lo que trae consigo la ilegalidad de la detención...

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