Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 7 de Marzo de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Cuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El señor V.B.M., mediante apoderado especial Licenciado E.A. B.G., solicita a esta colegiatura el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera, dictada el 31 de mayo de 1913, por la Corte de Circuito, Tercer Circuito Judicial de Cristóbal, Zona del Canal, Estados Unidos de América; por la cual se pone fin al litigio de las tierras denominadas "Río Indio" entre E.A.M. y R. A., contra R.S.A., B. B., B.B., E.J. E., A. B., L.B., N.B., T.B. y como terceros intervinientes G.W.G. a nombre de The Railroad Company e Isthmian Canal Commission (United States of América).

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de V.B.M., basa su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mediante sentencia de 31 de mayo de 1913, identificado con la serie 289 de lo Civil, el Juez de la Corte del Circuito, Tercer Circuito Judicial, en Cristóbal, Estados Unidos de América, Zona del Canal, falló sobre el litigio de las tierras denominadas de Río Indio, conformándose las partes en derecho por los señores E.A.M. y R.A., en calidad de Demandantes; R.S. A., B.B., B.B., E.J. E., A.B., L.B. y N.B., este último causante de los derechos sucesorios de mi poderdante señor V.B.M., tal cual lo consigna el Auto número 1747 del Juzgado Primero del Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de Colón, en calidad de demandados y la Panamá Railroad Company y la Isthmian Canal Comission, en calidad de tercero intervinientes.

SEGUNDO

La sentencia fue dictada a causa del ejercicio de una pretensión personal, consistente en la acción de delimitación, partición o división de propiedad.

TERCERO

La demanda fue notificada personalmente a las partes procesales, las cuales comparecieron en derecho y por medio de los apoderados respectivos.

CUARTO

La obligación es lícita en Panamá y la sentencia cuyo cumplimiento se solicita es auténtica, tal cual lo certifica los Archivos Nacionales y Administración de Registros de Washington, DC y el funcionario del Consulado General de Panamá en Washington, señor F.M.G., toda vez que la sentencia señalada se encuentra en un idioma distinto al español, se aporta la traducción del mismo, realizada por la intérprete público autorizada C.E.G., según el resuelto No. 88 de 27 de febrero de 1991, expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia".

Con la solicitud fue aportada copia de la Sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se solicita, dictada por la entonces, Corte de Circuito, Tercer Circuito Judicial de Cristóbal, Zona del Canal, Estados Unidos de América, debidamente autenticada, y su traducción por Intérprete Público Autorizado; Asimismo se aporta copia del Auto No. 1747 emitido por el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de C..

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN

Oportunamente

se procedió a remitir el expediente al entonces señor P. General

de la Nación para que emitiera su opinión.

El Señor Procurador señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

"Se observa que dicho expediente presenta a foja 8 un documento incompleto, así como a foja 16 en que sólo aparece la identificación de G. M.W., Ingeniero residente a cargo de la División Municipal del Canal de Panamá, pero no el contenido de su declaración jurada (affidavit). También falta la declaración jurada (affidavit) de P.M.A., encargado del Departamento de Salud del Canal de Panamá (f. 8 final).

La materia objeto de la sentencia bajo estudio no es

lícita en Panamá, por ser contraria a nuestro derecho positivo, entre ellos, el

Decreto Nº 434 del 1º de octubre de 1959. La copiosa jurisprudencia del Pleno

de la Corte Suprema y de la Sala Primera, en sentencia de 9 de mayo de 1992 y

del 2 de junio del 2000, respectivamente, así como los laboriosos y detallados

estudios históricos y jurídicos sobre la génesis y evolución de los conceptos o status de los bienes que salieron de la jurisdicción de la

República, en virtud de los Tratados

Internacionales con los Estados Unidos de América, por consulta de la Autoridad

de la Región Interoceánica (ARI), tales como: las notas C-Nº22 de 14 de enero

de 2002; la C-Nº54 de 12 de marzo de

1999; la C-Nº155 de 21 de marzo de 2002

y la nota C-Nº 22de 14 de enero de 2002, de la Directora General del

Registro Público, las cuales describen

y analizan las distintas leyes y decretos

que regulan la materia, así como la influencia y repercusiones de los

distintos Tratados Internacionales sobre el Canal de Panamá, entre nuestra República y los Estados Unidos de

América, en que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corte, las tierras revertidas ingresaron al patrimonio nacional como propiedad del

Estado panameño, por lo cual considero que no es viable acceder a la presente solicitud de

exequátur, porque, entre otras cosas, hay sustracción de materia y porque

además de estar incompleto el documento objeto de la presente solicitud, el señor

N.B. es solo uno de los ocho (8) demandados por el litigio de

tierras, por los señores Eusebio A.

Morales y R.A.."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez trascrita las observaciones esgrimidas por la Procuraduría General de la Nación, pasamos a exponer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 100 del

Código Judicial es facultad de la Sala

Cuarta de la Corte, examinar las

resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, ya que es la encargada

de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, pues

sin el exequátur no tendrían ningún efecto como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, o para ser

ejecutada.

Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional.

El Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) en su artículo 424 indica: "que la ejecución de la sentencia deberá solicitarle del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior", en nuestro caso la legislación panameña.

En este sentido el artículo 1419 del Código Judicial, establece que las sentencias emitidas en Tribunales Extranjeros, así como los fallos arbitrales extranjeros tendrán la fuerza que...

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