Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Ingresó a la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, a través del Juzgado Octavo de Circuito Penal, solicitud de cooperación internacional librada por el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que guarda relación con la transferencia de bienes confiscados a las empresas S.J., S.A. y Argento Vivo, S.A., inculpadas en juicio penal extranjero.

ANTECEDENTES

El Licenciado Edwin Aldeano, Director Nacional para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional, mediante Nota No. 1017-DN-TALM-07, declaró viable admitir la solicitud de asistencia legal mutua, librada por el Tribunal Federal para el Distrito Este de Nueva York, dentro del proceso seguido a Y.M. y otros, por la comisión del delito de Blanqueo de Capitales provenientes del narcotráfico, y remitió la referida asistencia al Juzgado Octavo de Circuito Penal, para realizar las diligencias de acuerdo a las reglas de procedimientos de nuestro derecho procesal.

El Juzgado Octavo de Circuito Penal, mediante Auto Vario No.10 del 8 de enero de 2008, se inhibió del conocimiento de dicha solicitud y lo remitió a ésta S., por considerar que dicha solicitud debió ser sometida al trámite de exequátur y utiliza como sustento jurídico el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial.

Señala que, se trata de la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, dentro de un proceso de Blanqueo de Capitales, en la que se dispuso el decomiso de bienes que previamente habían sido cautelados por la Fiscalía Primera de Drogas.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

La señora Procuradora General de la Nación, solicita a los Magistrados de la Sala Cuarta de Negocios Generales, se inhiban del conocimiento de la presente causa y declinen la competencia al Juzgado de Circuito Penal remitente, para que proceda al diligenciamiento de la rogatoria, en observancia estricta de nuestro derecho local y el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, suscrita con el Estado Requirente.

Sustenta que, los casos sometidos a exequátur, tanto en lo general como en lo marítimo, debe contener una pretensión personal, lo cual únicamente se adquiere del ámbito de las jurisdicciones privadas.

Que la cooperación internacional, es otra modalidad de auxilio entre Estados, en donde lo que se busca es asistir a un tribunal extraterritorial para acelerar o garantizar la verdad material de algún proceso trabado en el extranjero; contemplando así dos vertientes: la civil y la penal (BOUTIN, G.. Op.Cit., pág.148).

Agrega que, nuestra nación ha adoptado la tendencia moderna, mediante la ratificación de los tratados de Asistencia Legal Mutua en materia Penal (TALM), en donde se reconoce como Autoridad Central para la tramitación de los exhortos supranacionales, al Ministerio de Gobierno y Justicia. Estas autoridades tienen como finalidad primordial, el ser "responsable por el envío y recepción de las solicitudes de asistencia penal internacional" (Instructivo para la Asistencia Penal Internacional. Editorial Imprimax, 1ra. E.. Ecuador. 2006, pág.8). En estos casos, la aplicación del numeral 3 del artículo 100 del Código Judicial, no tiene lugar; ni mucho menos, el numeral 2 del artículo íbidem, como lo plantea el tribunal declinante de competencia.

En aquellos casos donde Panamá no haya ratificado un tratado de asistencia legal mutua en materia penal, o en aquellos donde no exista una autoridad central predeterminada, rige el numeral 3 del artículo 100 del Código Judicial, entendiendo que quien asume el rol de autoridad central lo será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Cuarta de Negocios Generales. En este tipo de situaciones, esta oficina jurisdiccional determina el cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario que debe cumplirlo, ausentándose el trámite dispuesto para el exequátur conforme se dispone en el artículo 1419 y concordantes del Código Judicial, en relación al numeral 2 del artículo 100 de dicha excerta legal.

En opinión de la Procuradora, la decisión se debe a un mero pronunciamiento jurisdiccional dictado en materia penal por un tribunal extranjero, que se verificará en un acto de cooperación entre Estados, y no es una solicitud que contiene efectos de ejecución para ser materializado en suelo patrio; es por ello que solicita a los Magistrados de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que declaren que la solicitud suplementaria de Asistencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR