Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Octubre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El DR. J.A.Q.M., mediante escrito, solicita a los magistrados que conformamos la Sala Penal de esta Corporación de Justicia, se sustituya la detención preventiva que sufre su patrocinado J.B.M., sindicado por el delito contra la Salud Pública, por otra medida cautelar de las previstas en el artículo 2147-B del Código Judicial.

LA SOLICITUD

Manifiesta el recurrente, que el señor J.B.M., fue absuelto en primera instancia, mediante Sentencia No. 6 de 16 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Posteriormente, mediante Sentencia de 7 de noviembre de 1997, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, reformó la dictada en primera instancia, y sancionó a BUILES MOLINA a la pena de ocho (8) años de prisión. Sobre esta sentencia se anunció y formalizó recurso de casación.

Igualmente señala el DR. Q.M., que su defendido debe ser favorecido por otra medida cautelar distinta a la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 43 de 24 de noviembre de 1997, toda vez, que las sentencias dictadas contra su patrocinado se encuentran suspendidas debido al recurso de casación interpuesto, y que según el artículo 13 del Código Penal y 43 de la Constitución Nacional se establecen los principios de "retroactividad de la ley y favor libertatis".

Por último señala, que el imputado tiene más de cinco años de residir en Panamá, se encuentra unido con panameña, con un hijo menor de edad, y es comerciante, y que de conformidad con el artículo 2 de la ley 43 de 24 de noviembre de 1997, se demuestra que el señor B.M., no intentará sustraerse de la autoridad, por lo que se le debe sustituir la detención preventiva por otra medida cautelar. (fs. 1-4)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la representación del Ministerio Público, que el artículo 2417 del Código Judicial reformado por el artículo 2 de la Ley 43 de 24 de noviembre de 1997, se contemplan dos supuestos, el primero, cuando se ha dictado una sentencia condenatoria y el imputado ha cumplido la sentencia impuesta, el juez tiene el deber, la obligación de ordenar la libertad del imputado.

El segundo supuesto, que es, en el que se fundamenta la solicitud del DR. Q.M., se refiere, cuando la persona se encuentra detenida preventivamente y se dicta una sentencia absolutoria, que es impugnada; en este caso la apelación no impedirá que el reo sea puesto en libertad, pero si se trata de delitos de narcotráfico, el juzgador no concederá la libertad, sino que aplicará otra medida cautelar distinta a la detención preventiva.

Por último señala, que no debe accederse a la petición formulada por el DR. Q.M., debido a que el delito que se le imputa a BUILES MOLINA, es de gravedad y peligrosidad para la sociedad, además que no es un mandato sino una facultad discrecional que se le otorga al juzgador. (fs. 56-62)

FUNDAMENTO DE LA SALA

En el caso sub-júdice, observa la Sala Penal, que se encuentra comprometida la libertad del ciudadano J.B.M., quien fue absuelto mediante Sentencia No. 6 de 16 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicha resolución fue apelada, y mediante resolución de 7 de noviembre de 1997 el Segundo Tribunal Superior de Justicia, lo condenó a la pena de 8 años de prisión, por la comisión de un delito contra la Salud Pública. Posteriormente el DR. Q.M., defensor del señor BUILES MOLINA anunció y formalizó recurso de casación.

Ahora bien, debemos hacer un examen minucioso de la Ley No. 43 de 24 de noviembre de 1997, aplicada a este caso en concreto.

El artículo 2417 del Código Judicial reformado por la Ley No. 43 de 24 de noviembre de 1997, señala lo siguiente:

"Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o apelación.

Si la sentencia fuese absolutoria, la apelación no impedirá que el reo sea puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, en el caso de imputados por narcotráfico o delitos conexos, el juez sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio"

El primer párrafo de la ley que precede, se refiere, a cuando se ha dictado una fallo condenatorio y el imputado ha cumplido la sentencia impuesta, el juzgador tiene el deber y la obligación de ordenar la libertad del imputado. Debemos señalar, que este primer supuesto no se enmarca dentro del caso en estudio.

En el segundo párrafo se hace alusión, a cuando se dicta un fallo absolutorio, la apelación a dicha resolución no será obstáculo para que el imputado sea puesto en libertad. Pero en el caso que nos ocupa, que es un delito de droga, se pretende sustituir la detención preventiva por otra medida cautelar, si la sentencia fuese absolutoria, siempre y cuando se garantice la presencia del imputado en el juicio.

En el caso sometido a examen, la sentencia absolutoria, proferida en primera instancia, fue apelada, por lo que estuvo suspendida hasta...

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