Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Agosto de 2001

PonenteJOSE MANUEL FAUNDES
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

En su

libelo de apelación el Licenciado DANILO MONTENEGRO, plantea que la solicitud

de sustitución de la medida cautelar fue denegada argumentandose que la "la

conducta desplegada por él es de peligrosidad, ya que agredió sin justificación

alguna al hoy lesionado, quien tuvo su vida en peligro; aunado a ello se ha

dejado constancia en autos que el investigado es una persona de extrema

peligrosidad y que en su residencia se esconden sujetos que intentan evadir la

justicia, además éste sujeto junto a sus amigos mantienen atemorizados a los

vecinos del lugar donde residen".

Señala el

recurrente que también se argumenta que "...por la peligrosidad del imputado

existe peligro que el mismo intente darse a la fuga o que cometa nuevos

ilícitos...".

Agrega el

defensor oficioso del sindicado LEAL ALVARADO que con relación a tales

argumentos es importante anotar que el informe de donde proviene toda ésta

información se consulta de fs. 17-18 y está suscrito por los detectives Edgardo

Abdiel Solís y C.H., quienes señalan de manera clara que la ciudadana

K.M.R.B. fue quien les suministró esos datos, versión ésta

que de acuerdo a la Ley es parcializada y se le califica como sospechosa, toda

vez que dicha informante es tía del ofendido B.J.R., por lo

cual tiene interés en el resultado del proceso de conformidad con el artículo

896 del Código Judicial.

Alega que

dichas afirmaciones sobre la peligrosidad se desvanecen al consultarse las fs.

86 y 87 donde consta que B.L. ALVARADO con cédula 8-745-845 no

registra antecedentes penales policivos ni penales; y por otro lado a fs. 212

la psiquiatra forense del Ministerio Público certifica, entre otras cosas que

el imputado no presenta trastorno mental tipo psicótico en la actualidad; no se

observa cuadro de dependencia a las drogas; no se observa trastorno de

personalidad. Por tanto argumentan que desconocen en qué pruebas idóneas se

fundamenta el A-QUO para referirse a la personalidad del imputado en los

términos que lo hace.

Reitera

que de conformidad con el artículo 2148-A del Código Judicial, tal como ha sido

interpretado varias veces por ésta máxima Corporación de Justicia y por el

propio Tribunal Superior, B.L.A. tiene derecho a que se le

sustituya sin más trámite la medida cautelar de detención preventiva aplicada

hasta este momento, por otra de las que señala el artículo 2147-B del Código

Judicial, toda vez que ha cumplido en prisión más de la pena mínima señalada

para el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO. Y recuerda que su detención se llevó

a cabo el 1 de febrero de 1999, por lo cual lleva cumplidos más de 21 meses de

prisión preventiva, tiempo que excede el mínimo de la pena para el delito

tentado que se investiga, por lo que solicita que se revoque el auto apelado y

se reemplace la medida cautelar aplicada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La

representación de la Vindicta Pública, en su escrito de oposición manifestó

que:

"Al respecto recalcamos que los presupuestos considerados para mantener

la medida cautelar de detención preventiva y sustentados por el Tribunal A-quo,

consistieron en la gravedad del delito, que en este caso tutela la vida humana,

y que determina la cuantía de la pena, que por tratarse de tentativa de

homicio, calificado por la causal 3 del artículo 132 del Código Penal, cuya

pena oscila de 12 a 20 años, el mínimo sería de cuatro años de prisión. Otro

presupuesto que se colige del sumario, es el peligro de contaminación de las

pruebas, peligro de...

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