Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Agosto de 2001
Ponente | JOSE MANUEL FAUNDES |
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
En su
libelo de apelación el Licenciado DANILO MONTENEGRO, plantea que la solicitud
de sustitución de la medida cautelar fue denegada argumentandose que la "la
conducta desplegada por él es de peligrosidad, ya que agredió sin justificación
alguna al hoy lesionado, quien tuvo su vida en peligro; aunado a ello se ha
dejado constancia en autos que el investigado es una persona de extrema
peligrosidad y que en su residencia se esconden sujetos que intentan evadir la
justicia, además éste sujeto junto a sus amigos mantienen atemorizados a los
vecinos del lugar donde residen".
Señala el
recurrente que también se argumenta que "...por la peligrosidad del imputado
existe peligro que el mismo intente darse a la fuga o que cometa nuevos
ilícitos...".
Agrega el
defensor oficioso del sindicado LEAL ALVARADO que con relación a tales
argumentos es importante anotar que el informe de donde proviene toda ésta
información se consulta de fs. 17-18 y está suscrito por los detectives Edgardo
Abdiel Solís y C.H., quienes señalan de manera clara que la ciudadana
K.M.R.B. fue quien les suministró esos datos, versión ésta
que de acuerdo a la Ley es parcializada y se le califica como sospechosa, toda
vez que dicha informante es tía del ofendido B.J.R., por lo
cual tiene interés en el resultado del proceso de conformidad con el artículo
896 del Código Judicial.
Alega que
dichas afirmaciones sobre la peligrosidad se desvanecen al consultarse las fs.
86 y 87 donde consta que B.L. ALVARADO con cédula 8-745-845 no
registra antecedentes penales policivos ni penales; y por otro lado a fs. 212
la psiquiatra forense del Ministerio Público certifica, entre otras cosas que
el imputado no presenta trastorno mental tipo psicótico en la actualidad; no se
observa cuadro de dependencia a las drogas; no se observa trastorno de
personalidad. Por tanto argumentan que desconocen en qué pruebas idóneas se
fundamenta el A-QUO para referirse a la personalidad del imputado en los
términos que lo hace.
Reitera
que de conformidad con el artículo 2148-A del Código Judicial, tal como ha sido
interpretado varias veces por ésta máxima Corporación de Justicia y por el
propio Tribunal Superior, B.L.A. tiene derecho a que se le
sustituya sin más trámite la medida cautelar de detención preventiva aplicada
hasta este momento, por otra de las que señala el artículo 2147-B del Código
Judicial, toda vez que ha cumplido en prisión más de la pena mínima señalada
para el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO. Y recuerda que su detención se llevó
a cabo el 1 de febrero de 1999, por lo cual lleva cumplidos más de 21 meses de
prisión preventiva, tiempo que excede el mínimo de la pena para el delito
tentado que se investiga, por lo que solicita que se revoque el auto apelado y
se reemplace la medida cautelar aplicada.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La
representación de la Vindicta Pública, en su escrito de oposición manifestó
que:
"Al respecto recalcamos que los presupuestos considerados para mantener
la medida cautelar de detención preventiva y sustentados por el Tribunal A-quo,
consistieron en la gravedad del delito, que en este caso tutela la vida humana,
y que determina la cuantía de la pena, que por tratarse de tentativa de
homicio, calificado por la causal 3 del artículo 132 del Código Penal, cuya
pena oscila de 12 a 20 años, el mínimo sería de cuatro años de prisión. Otro
presupuesto que se colige del sumario, es el peligro de contaminación de las
pruebas, peligro de...
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