Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Julio de 2002

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R.
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de esta Corporación de Justicia, la resolución N° 155 de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual DENIEGA la medida cautelar distinta a la detención preventiva solicitada el 19 de junio de 2001, por el Lcdo. E.G.M. a favor del señor M.A.M.C., sindicado por el delito contra la vida y la integridad personal de quien en vida se llamará E.M.N. (Q.E.P.D.)

Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, el Lcdo. G.M., apeló a l misma. Por lo anterior se fijó el negocio en lista a fin de que sustentara la alzada contra la resolución en comento.

Dentro del término fijado por el Tribunal, el Lcdo. E.G. hace uso de este derecho y presenta su escrito de apelación.

SUSTENTACIÓN DEL APELANTE

El Licdo. E.G.M. fundamenta su apelación en el hecho de que la agresión no provino en primera instancia de los M.C., por el contrario fueron ellos, sus víctimas y la vivienda su madre, las que fueron atacadas a pedradas por el difunto y su cuñado A.G., tal como ha quedado demostrado en las diligencias de reconstrucción de los hechos y con las declaraciones juradas de M.M.N. (fs. 27 y 439) donde manifiesta que su hermano cuando iba pasando por la casa de M. tiró piedras. Con la ampliación de la declaración jurada de E.E.S.C. (fs.598) y con la declaración jurada de M.S. De Gracia (fs. 347), quienes manifiestan que los dos (E. y A. tiraron piedras a la casa de Manuel Morales

Continua expresando el Lcdo. E.G. que los detectives J.L.M.G. y J.L.A.P., quienes tuvieron desde un inicio acceso a la información recabada ese mismo día, se ratificaron (fs. 749-758) de sus informes visibles a fojas 9-11; en lo cual manifiestan que solamente describen lo que las personas le manifestaron en aquella ocasión.

Por lo anterior, se deduce entonces que en el lugar de los hechos, al inicio hubO cuatro personas, dos de cada bando: El difunto E. (q.e.p.d.) y su cuñado A.; y por el otro lado M.M. y su primo J.R..

Que las dos primeras personas hicieron actos de provocación al tirar piedras en el techo de M.M.C., ya que éste se encontraba durmiendo porque tenía que trabajar en pocas horas, y así queda demostrado con su vestimenta distinta a la que tenía en la fiesta.

Prosigue en su sustentación y exterioriza que el F. de la instancia haciendo uso del principio de inmediación determinó en su vista fiscal, específicamente a fs. 1187-1188:

AQue la naturaleza del enfrentamiento, los medios empleados y la región corporal afectada no parecen descubrir la intención de causar la muerte. La preexistencia de una relación familiar y la personalidad de los imputados tampoco apuntan hacia ese extremo@.

ALas amplías posibilidades de causar daño que tenían los agresores, demuestran que la ubicación, número e intensidad de las lesiones infligidas a E.M. son insuficientes para haber designado o previsto expresamente el resultado muerte@. (Lo subrayado es nuestro)@

Por lo anterior transcrito, colige que su representado por su personalidad no tiene la intención de evadirse a la acción de justicia, que el mismo vaya a cometer delitos graves mediante el empleo de armas, puesto que su patrocinado era miembro de la Fuerza Pública y no un delincuente, y que entregó su arma de reglamento en la sede de la Policía de B. un día antes de la ocurrencia de los hechos.

De igual manera sostiene que resulta injusto que tres de los cuatros involucrados en esta investigación se encuentren gozando de libertad ambulatoria, ya que mantienen una medida cautelar distinta de la detención preventiva, y que su patrocinado M.A.M.C. sea el único detenido en la presente causa.

Finaliza su argumentación citando el artículo 19 de la Constitución Nacional que prescribe que no habrá fueros o privilegios, por lo que solicita se revoque el auto N° 155 de 13 de agosto de 2001, emitido por el Segundo Tribunal de Justicia, el cual deniega a M.M.C. una medida cautelar menos rigurosa que la detención preventiva y en su lugar se emita una resolución concediendo el beneficio.

Se le corre traslado del libelo de Sustentación de la Apelación, al F.C. Superior del Primer Distrito, por el término de tres días a fin de que haga valer sus objeciones, si es que las tiene; pero esta fue declarada extemporánea por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal A-Quo en resolución de fecha 13 de agosto de 2002, denegó la medida cautelar distinta a la detención preventiva solicitada a...

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