Resolución Nº AN N°1458-Telco de 28 de enero de 2008, "POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN AN NO. 1431-TELCO DE 14 DE ENERO DE 2008 QUE DECLARÓ NO PRECALIFICADA A LA EMPRESA WIREFREE SERVICES PANAMÁ, S.A. EN EL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA NO. 01-07-TELCO".

República de Panamá

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 1458-Telco Panamá, 28 de enero de 2008

"Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución AN No. 1431-Telco de 14 de enero de 2008 que declaró no precalificada a la empresa WIREFREE SERVICES PANAMÁ, S.A. en el proceso de Licitación Pública No. 01-07-Telco".

EL ADMINISTRADOR GENERAL,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

  1. Que esta Entidad Reguladora mediante Resolución AN No. 1431-Telco de 14 de enero de 2008, declaró no precalificada a la empresa WIREFREE SERVICES PANAMÁ, S.A., en el proceso de Licitación Pública No. 01-07-Telco, que tiene por objeto otorgar dos (2) concesiones para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales No. 106, conocido por sus siglas en inglés como PCS;

  2. Que la decisión adoptada en la citada resolución fue notificada a las empresas participantes el día 14 de enero de 2008, mediante comunicación enviada a la dirección que, al efecto, estas empresas registraron en esta Institución, tal como lo ordenan el Artículo 28 de la Ley 31 de 1996 y el Artículo 103 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 1997;

  3. Que dentro del término que establece la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, la firma MORGAN & MORGAN, actuando como Apoderada Legal de la empresa WIREFREE SERVICES PANAMÁ, S.A., presentó formal recurso de reconsideración en contra de la Resolución AN No. 1431-Telco de 14 de enero de 2008, en el que solicitan revocar el artículo segundo de la citada resolución y se declare precalificada a su representada;

  4. Que esta Autoridad Reguladora notificó a las empresas precalificadas sobre la interposición del citado recurso y les remitió copia del mismo, comunicándoles que el proceso de Licitación Pública No. 01-07-Telco quedaba en suspenso hasta que se resolviere el referido recurso de reconsideración;

  5. Que cumplidos los trámites de Ley, corresponde a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos adoptar su decisión, para lo cual se seguirá el mismo orden en que fueron presentados los argumentos de la empresa recurrente:

    DEL SUPUESTO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS Y LEGALES

    5.1 Asegura el Apoderado Legal de la empresa WIREFREE SERVICES PANAMÁ, S.A., de ahora en adelante WIREFREE, que la Comisión de Precalificación descalificó "de manera apresurada" a su representada, que es a su criterio, el más grande, más antiguo y más calificado de todos los socios operadores y que, al hacerlo, no tomó en cuenta el interés público, disminuyendo así las opciones disponibles a favor del Estado. Seguidamente, realiza una breve reseña histórica de la empresa FRANCE TÉLÉCOM, "(fuera de Francia a menudo conocida como France Telecom, sin las tildes)".

    Consideraciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos

    5.2 Esta Entidad Reguladora conoce la trayectoria de France Telecom como empresa de reconocido prestigio internacional en materia de telecomunicaciones. No obstante, la Ley vigente en materia de telecomunicaciones, que es la que rige el actual proceso de Licitación Pública y su reglamentación, exigen que las empresas que participan en el presente proceso sean precalificadas en base a condiciones de idoneidad (requisitos legales), capacidad técnica, capacidad financiera y requisitos de responsabilidad, que deben estar claramente especificados en un documento conocido como Pliego de Precalificación o Condiciones de Precalificación, que a tal efecto debe ser aprobado y publicado, como en efecto lo fue, por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

    5.3 Señala la Ley que estas condiciones deben ser acreditadas por las empresas interesadas en ser precalificadas en el plazo que este fije para tal objeto y que dicho plazo no puede ser menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días calendario. Es decir, independientemente de lo reconocida que pueda ser una empresa por su experiencia, tales condiciones deben quedar claramente demostradas ante quien debe tomar la decisión en el Proceso de Licitación Pública.

    5.4 Por otro lado, si bien esta Administración tiene el interés de que exista la mayor participación en la Licitación Pública, porque con ello se asegura el mayor beneficio económico para el Estado y la ciudadanía en general, existen reglas que deben observarse tanto por parte de los interesados como de la propia Institución y que, en el caso que nos ocupa, fueron claramente establecidas en el Pliego de Precalificación. Además, a los interesados se les prorrogó el período de acreditación de las condiciones de precalificación, con el objeto, precisamente, de contar con mayor participación, pero, lamentablemente, France Telecom no logró, en ese tiempo, la presentación de los documentos que acreditan las condiciones exigidas en el Pliego de Cargos, lo que consideramos ha incidido en el resultado contenido en la resolución objeto de la impugnación, pues, de la documentación aportada, no se evidencia sin lugar a dudas que la empresa cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser precalificada.

    DEL INTERÉS PÚBLICO

    5.5 Considera el recurrente que el interés público y el interés del Estado son el objeto de la precalificación, que se materializa o refleja en los requisitos técnicos y financieros dispuestos por esta Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Añade que, la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos, mediante la documentación enviada, son los medios utilizados para lograr el objetivo del interés público.

    5.6 En virtud de ello concluye que los medios utilizados para dicha comprobación no pueden nunca convertirse en el objeto o fin del proceso, porque si así se hiciera, pudiese irse contra el interés público al eliminarse competidores plenamente calificados, y al perderse de vista el objeto en el proceso calificador.

    5.7 Como sustento a su posición cita una serie de normas constitucionales y principios establecidos en la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regulan la contratación pública y se dictan otras disposiciones, de las cuales extrae que la tendencia es hacer prevalecer la finalidad del acto, es decir, el interés público, sobre los formalismos, o sea, la prevalencia del fondo sobre la forma. En ese sentido afirma que las normas de contratación no sólo permiten que sean subsanables los asuntos de forma, sino que incluso permite la subsanación de los requisitos mismos dada, según su criterio, "la política del Estado panameño de darle más valor al interés público y del Estado que a los formalismos propios de los procesos de licitación".

    5.8 Finaliza su exposición sobre el presente tema señalando que, en función de que "los miembros de la comisión tenían prohibido dirigirse de manera directa a los participantes, procedieron a enviar una nota al suscrito informándole que estaban en la capacidad para aclarar y proveer cualquier documentación que pudiese contribuir a esclarecer el análisis de tales documentos presentados", siendo que esta Autoridad sí estaba facultada para solicitar documentación adicional una vez iniciado el proceso.

    Consideraciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos

    5.9 Los servicios de telecomunicaciones han sido calificados por la Ley 31 de 8 de febrero de 1996 y su reglamento, como servicios públicos, lógicamente porque están destinados a satisfacer una necesidad de la colectividad y, en particular, tratándose de los servicios de...

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