Resolución Nº AN N°2000-Telco de 20 de agosto de 2008, "POR LA CUAL SE EMITEN DIRECTRICES A LOS CONCESIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN BÁSICA LOCAL (NO.101), BÁSICA NACIONAL (NO. 102), BÁSICA INTERNACIONAL (NO. 103), TERMINALES PÚBLICOS Y SEMIPÚBLICOS (NO. 104), COMUNICACIONES PERSONALES (NO. 106) Y TELEFONÍA MÓVIL CELULAR (NO.107), A FIN DE GARANTIZAR LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y CONTINUA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES"

REPÚBLICA DE PANAMÁ

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 2000-Telco Panamá, 20 de agosto de 2008.

"Por la cual se emiten directrices a los Concesionarios de los Servicios de Telecomunicación Básica Local (No.101), Básica Nacional (No. 102), Básica Internacional (No. 103), Terminales Públicos y Semipúblicos (No. 104), Comunicaciones Personales (No. 106) y Telefonía Móvil Celular (No.107), a fin de garantizar la prestación eficiente y continua de los servicios de telecomunicaciones."

EL ADMINISTRADOR GENERAL

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para controlar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

  2. Que por medio de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, reglamentada a través del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, se estableció el régimen jurídico aplicable al sector de las telecomunicaciones en Panamá;

  3. Que de acuerdo con la citada Ley No. 31 de 1996, es política del Estado en materia de telecomunicaciones, promover que los concesionarios presten servicios de telecomunicaciones conforme al principio de acceso universal, asegurando la continuidad, calidad y eficiencia de los servicios, en todo el territorio nacional;

  4. Que en virtud de ello, debe esta Entidad Reguladora establecer las reglamentaciones necesarias a fin de asegurarle a todo usuario de los servicios de telecomunicaciones, su derecho a comunicarse con cualquier otro usuario de las redes de telecomunicaciones;

  5. Que precisamente, la reglamentación vigente dispone que todo concesionario de los servicios de telecomunicaciones debe estar en la capacidad de establecer las comunicaciones de sus usuarios, para lo cual requiere interconectarse necesariamente con las redes de los demás operadores;

  6. Que en tal sentido, la interconexión de redes de telecomunicaciones es el mecanismo que permite que las redes de uso público puedan enlazarse, asegurando la comunicación entre usuarios, indistintamente de la red en que se origina o termina una llamada;

  7. Que por tal motivo, fue establecido en la citada Ley 31 de 1996 y su reglamentación, que la interconexión de las redes de los servicios de telecomunicaciones de uso público es obligatoria y una condición esencial de las concesiones otorgadas a los operadores, razón por la cual, éstos deben permitir y mantener la interconexión de otros concesionarios a sus redes, en los casos en que la Autoridad Reguladora o los contratos de concesión lo autoricen;

  8. Que de conformidad con la normativa aplicable, la obligación de los concesionarios de interconectarse puede ser cumplida a través de la interconexión física directa de sus redes o, por medio de la Facilidad de Tránsito, que permite la interconexión de dos concesionarios utilizando la red de un tercer operador con el cual ambas partes poseen Acuerdos de Interconexión;

  9. Que en efecto, en las Normas para la Prestación de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones adoptadas mediante la Resolución No. JD-2802 de 11 de junio de 2001, se establece claramente que los concesionarios del Servicio de Telecomunicación Básica Local deben permitir el flujo de tráfico telefónico en tránsito de otros concesionarios de cualquier servicio con los cuales tenga acuerdo de interconexión, a través de sus equipos y redes manteniendo la calidad del servicio;

  10. Que no obstante la aludida obligatoriedad de la interconexión y habiendo transcurrido cinco (5) años desde la apertura del sector de las telecomunicaciones, aún existen concesionarios que únicamente se encuentran interconectados con el operador establecido, lo que ha limitado el desarrollo de la Red Pública y la provisión de servicios básicos de telecomunicaciones. Así también, se ha podido constatar que en algunos Acuerdos de Interconexión suscritos por los concesionarios, no fueron acordadas o registradas las condiciones para proveerse la Facilidad de Tránsito;

  11. Que al no encontrarse interconectados todos los operadores entre sí, no están en condiciones de completar cada una de las llamadas que generan sus usuarios o que provienen del exterior y que tienen como destino las redes de los diferentes operadores, lo cual, además de constituirse en un posible incumplimiento, ocasiona irregularidades en el intercambio de las llamadas locales, nacionales e internacionales entre las distintas redes de los concesionarios, afectando negativamente la prestación de los servicios de telecomunicaciones y el interés público;

  12. Que cabe destacar, que ante la Autoridad Reguladora fueron presentadas quejas de concesionarios a los cuales no se les estaban completando las llamadas entrantes a sus series numéricas asignadas. De acuerdo a las investigaciones realizadas, esto se debe principalmente a que muchos operadores reciben las llamadas pero no pueden procesarlas, ya que no han sido suscritos los respectivos Acuerdos de Interconexión o de Tránsito entre los concesionarios;

  13. Que según dichos concesionarios, han recibido quejas de sus clientes que no pueden recibir llamadas entrantes sobre todo de larga distancia internacional, así como también de "Carriers" internacionales que, al enviar tráfico de llamadas a series numéricas asignadas a determinados operadores, reciben mensajes de grabación indicando que la llamada no puede ser completada porque el número no existe, o escuchan un "ringback tone" (timbrado) o un "fast busy" (tono de ocupado);

  14. Que en los registros de la Autoridad Reguladora constan también comunicaciones remitidas por concesionarios manifestando su imposibilidad de terminar las llamadas que tienen como destino las redes de determinados operadores, precisamente por no encontrarse interconectados con éstos y que a pesar de contar con acuerdos para el tránsito de llamadas, las mismas no pueden ser cursadas cuando el concesionario en cuya red se originaba la llamada, no contaba con el correspondiente Acuerdo de Terminación de Tráfico en Tránsito con el Operador final;

  15. Que al respecto, esta Autoridad Reguladora realizó inspecciones y pruebas a los sistemas de concesionarios para verificar la terminación de las llamadas y los códigos que dan sus carriers o corresponsales para el envío de tráfico a nuestro país, constatando además de lo ya indicado, que el problema no se circunscribe solamente al tráfico internacional, sino también al local y al de larga distancia nacional y que, en el caso de los operadores que manejan tráfico proveniente del extranjero, los mismos tenían abierto hacia Panamá todos los códigos sin discriminación a nivel de millar de los dígitos o prefijos, permitiendo con ello el acceso a cualquier destino en la Red de Panamá, incluyendo los que no se encontraban activados;

  16. Que ante los hechos expuestos, debe esta Autoridad Reguladora intervenir a fin de corregir las referidas deficiencias en la terminación de las llamadas, asegurando con ello, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones y salvaguardando a su vez, el interés público representado en los clientes y usuarios quienes tienen derecho a que sus llamadas sean efectivamente completadas;

  17. Que en ese sentido, esta Entidad Reguladora ha considerado necesario emitir una serie de directrices tendientes a procurar que todos los concesionarios de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones y de los Servicios de Telefonía Móvil Celular (No. 107) y de Comunicaciones Personales (No. 106), interconecten de manera inmediata sus redes ya sea a través del encaminamiento directo o por tránsito;

  18. Que en atención de las consideraciones que anteceden y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Telecomunicaciones, la...

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