Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 1993

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.M.Q.P. presentó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia contentivo de la siguiente solicitud:

"... vengo ante el despacho a vuestro muy digno cargo a fin de solicitar en base al numeral 7 del Artículo 88 del Código Judicial vigente que trata de las atribuciones que corresponden al Pleno para que vigile y haga respetar la Garantía del Debido Proceso, se Administre pronta y cumplida justicia y se adopte la medida necesaria de declarar la Ausencia y Presunción de muerte de N.I.P. de Bravo, expediente que fue indebidamente negado y archivado (al margen de la ley) por el Primer Tribunal Superior al subir en Consulta, de lo cual la parte legítima (el esposo de la Sra. Pino de Bravo) está pidiendo en base a los artículos 742 y 722 del C.J. que se anule tal resolución totalmente errada en Derecho por Auto renunciar ilegalmente los Magistrados R.N.J., Eva Cal y N.R.C. al imperativo legal de la competencia y de la Jurisdicción que poseen y están investidos.

El presente caso se explica en el memorial y el expediente completo de pruebas autenticadas que reposan en la Secretaría del Primer Tribunal Superior en el memorial que solicita E.J.B.H. esposo que ha incoado trámite de Ausencia y Presunción de Muerte de N.I.P. de Bravo. Nos ratificamos en tales pruebas" (sic).

A la anterior solicitud, cuyo texto es un tanto inintelegible, se le imprimió el trámite de queja y, en tal sentido, el licenciado Q.P. compareció ante el despacho del magistrado sustanciador a ratificar, bajo juramento, los cargos contra los magistrados del Primer Tribunal Superior de Justicia, tal como se observa a fojas 6 del expediente.

Posteriormente, se corrió traslado a los magistrados EVA CAL, R. NAVARRO JURADO y N.R., quienes oportunamente remitieron sus respectivos informes de conducta.

El dos de julio de 1993, el magistrado sustanciador admitió la prueba presentada por la magistrada CAL, y dispuso el trámite de alegatos toda vez que el quejoso no presentó junto a su libelo las pruebas que habrían de practicarse en su debida oportunidad.

Contra esta decisión, el licenciado Q.P. interpuso recurso de apelación ante el resto de los magistrados que componen el Pleno de esta Corporación de Justicia. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, con fundamento en los artículos 110 y 1124, numeral 3 del Código Judicial.

En el escrito de sustentación, el apelante, luego de hacer una breve explicación sobre los antecedentes del caso...

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