Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 1994

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor KEVIN L. HARRINGTON presentó denuncia ante la Procuraduría General de la República contra el señor C. General de la República, JOSÉ DE LOS S.C.B., por infringir el artículo 338 del Código Judicial, el cual se encuentra en el Libro II, Título X, Capítulo IV del Código Penal, referente a los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos.

La denuncia fue motivada -según el actor- por no haber cumplido el Contralor con su deber de expedir las certificaciones por él solicitadas y que son inherentes a su cargo, violando el artículo 2º de la ley 15 de 1957, que desarrolla el artículo 41 de la Constitución Nacional, y que se refiere a la obligatoriedad de los servidores públicos a satisfacer peticiones, consultas o quejas a los particulares.

La misma denuncia fue acompañada por dos notas, del 11 de septiembre de 1993 y del 4 de enero de 1994, remitidas por el actor al denunciado.

La Procuraduría General de la Nación inició la instrucción sumarial, y como consecuencia procesal de la misma, emitió la Vista Nº 8 del 1º de marzo de 1994, en la cual solicitó el sobreseimiento definitivo e impersonal del Contralor, arguyendo que la actuación del denunciado no constituye infracción del artículo 338 del Código Penal.

El mismo reza de la siguiente manera:

"El servidor público que indebidamente rehuse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días-multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial."

Sostiene el Funcionario Instructor en relación a este artículo que, "el hecho de no dar respuesta a una solicitud presentada por un particular puede obedecer a distintas circunstancias que nada tienen que ver con la intención de no dar cumplimiento a las funciones que la ley le impone a los funcionarios públicos.

Cabe destacar que, de haberse configurado el delito denunciado, este despacho estaría imposibilitado por ley, de iniciar la correspondiente investigación, puesto que el denunciante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 2471 del Código Judicial, de acompañar la denuncia con prueba sumaria, entendiéndose por tal, el medio probatorio, apto, idóneo y eficaz para acreditar el delito".

Al respecto, esta Superioridad consideró que las notas presentadas por el señor HARRINGTON constituían prueba sumaria e idónea para admitir la denuncia, manifestando que el Funcionario Instructor no practicó...

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