Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma De la Guardia y Asociados, quien actúa en representación de R.G.C.Y.T.M.E., ha presentado Tercería Excluyente, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a la sociedad PAN-AM CONSTRUCTION, S.A. y R.G.U..

SUSTENTO DE LA TERCERÍA

La parte actora indica que mediante Auto 228 del 30 de mayo de 2005, se elevó a embargo el Auto 659 del 20 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Ejecutor Chiriquí-Bocas del Toro de la Caja de Seguro Social, en el cual se decretó formal secuestro acorde al artículo 536 del Código Judicial contra varias fincas, entre ellas la Finca No. 56157, inscrita en el Documento Redi 560926, Código 4301 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, propiedad de R.G.C.Y.T.M.E..

Continúa exponiendo, que desde el 27 de enero de 2004, se encuentra registrada en el Registro Público la Promesa de Compraventa, protocolizada mediante Escritura Pública No. 521 de 19 de enero de 2004, promesa inscrita sobre la Finca No. 56157.

Al respecto manifiesta, que dicha promesa de compra venta constituye un derecho real, cuyo titular son los señores COONES y EASTER, cuya fecha de registro es anterior al Auto de Secuestro No. 659 del 20 de diciembre de 2004, dictado por la Caja de Seguro Social, Agencia de D..

El tercerista sostiene, que tal como lo señala el numeral 3 del artículo 1764 del Código Judicial, en el presente caso se trata de bienes inmuebles susceptibles de registro y por tal razón, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción o secuestro en el Diario de Registro Público.

Para apoyar su pretensión, el recurrente hace referencia al Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 1998, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

"... Cumplidos estos requisitos, además de la obligación de celebrar la venta que tiene el promitente, se producen por sólo ministerio de la Ley (art.1109) esto es, sin necesidad de que las partes lo estipulen, los efectos especiales siguientes: 1) el promitente no podrá enajenar el inmueble, naturalmente a persona distinta del favorecido con la promesa, mientras no sea cancelada la inscripción, salvo que éste lo consienta; y 2) tampoco podrá gravarlo sin el consentimiento del presunto comprador, 3) la inscripción además de ser limitativa de dominio, esto es, constitutiva, constituye medida de publicidad para afectar a terceros (art.1761 c.c.).

De lo anterior resulta que en virtud de la inscripción el

favorecido con la promesa tiene un derecho real de adquisición y limitativo de

dominio, ya que de él depende la adquisición del inmueble, derecho que es

oponible erga omnes, en tanto que el promitente tiene su facultad de enajenar y

de gravar, esto es, ius disponendi, limitado, mientras subsista la

inscripción. Así se ha fallado. (V. Jurisprudencia

Civil, Panamá, No.94)" Pág. 68" (El...

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