Ley Nº 42 de 22 de octubre de 2007, "QUE REFORMA LA LEY 14 DE 1993, SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS, Y LA LEY 34 DE 1999, SOBRE EL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE."

LEY No. 42

De 22 de octubre de 2007

Que reforma la Ley 14 de 1993, sobre el transporte terrestre público de pasajeros, y la Ley 34 de 1999, sobre el tránsito y transporte terrestre

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 El artículo 14 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 14 Toda persona podrá presentar denuncias y quejas respetuosas que estime convenientes, para poner en conocimiento a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre de los actos que considera violatorios de la ley y sus reglamentos

También podrá denunciar faltas y deficiencias en la prestación del servicio público de transporte y el transporte de carga.

Las denuncias y quejas se presentarán por escrito y contendrán las generales del denunciante, la identificación del vehículo, una relación detallada y clara de los hechos que las motivan y los elementos probatorios que las corroboren. Cuando se traten sobre vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, además se detallarán el número de placa de circulación vehicular y del certificado de operación. Estos vehículos deberán portar en su interior, en forma visible, dicho certificado.

La Autoridad citará al conductor o al propietario del vehículo, le dará traslado de la denuncia presentada y oirá sus descargos, y cuando se trata de un vehículo dedicado a la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, citará al conductor o al propietario correspondiente. La Autoridad resolverá la denuncia de conformidad con la investigación realizada.

Toda denuncia o queja presentada será tramitada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 38 de 2000. La decisión adoptada admitirá recurso de reconsideración ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y recurso de apelación ante la Junta Directiva.

Artículo 2 El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 27

Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre adjudicará el acto público a las personas naturales o jurídicas que, además de comprobar que cumplen con todos los requisitos contenidos en el pliego de cargos y en las especificaciones técnicas, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario.

Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo solo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña y, en el caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y las condiciones de sus respectivas concesiones.

El titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del respectivo contrato. Esta cesión deberá ser previa y expresamente autorizada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Parágrafo. Cuando el interés público debidamente acreditado por La Autoridad, a través de los estudios de demanda respectivos, compruebe la necesidad de implantar nuevos sistemas de movilización masiva de pasajeros, para satisfacer las necesidades de viajes captadas en las rutas metropolitanas, no será necesario el cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del presente artículo.

El adjudicatario del acto público quedará obligado a incorporar a los actuales transportistas y prestatarios dentro de la prestación del servicio público que deba suministrar en las rutas metropolitanas, previo cumplimiento del reglamento que para tales efectos emita La Autoridad.

La participación de los transportistas dentro del nuevo sistema de movilización masiva de pasajeros en las rutas metropolitanas se dará vía acciones o administración y manejo de rutas alimentadoras afectadas. En todo caso, La Autoridad establecerá los parámetros de la indemnización para los transportistas o las empresas de transporte ya existentes que no puedan o no quieran continuar dentro del nuevo sistema que va a implementarse.

Artículo 3 Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 27-A Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, en el acto de selección de contratistas que se celebre para otorgar su concesión dentro de las comarcas se preferirá a aquellas organizaciones conformadas por quienes residan en ellas, de acuerdo con las normas jurídicas y los reglamentos que las regulan.
Artículo 4 El artículo 28 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 28 Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo las siguientes:

El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones estipuladas en el contrato de concesión.

El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos, cuando la transgresión ponga en riesgo la prestación segura del servicio público de transporte.

La ejecución por el concesionario de una falta grave establecida en la ley o en el reglamento, que ponga en riesgo la prestación segura del servicio de transporte público.

El aumento unilateral y comprobado de las tarifas por parte del concesionario.

La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad, mantenimiento, reparaciones mecánicas y físicas, así como cualquier otra establecida en el contrato de concesión.

La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada.

Cualquier otra causa que determine el contrato de concesión y la ley.

Artículo 5 Se adiciona el artículo 32-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 32-A La Autoridad coordinará con los concesionarios de transporte público y los titulares de certificado de operación la creación y el mantenimiento de una base de datos que contendrá la información general de cada conductor de vehículo de transporte público terrestre de pasajeros.

Los titulares de certificados de operación que prestan el servicio de transporte público en las distintas rutas, líneas, piqueras o zonas de trabajo de todo el país deberán aportar las generales de los conductores y palancas asignados a sus respectivos vehículos. Esta información será requerida para que La Autoridad conozca quién conduce cada vehículo y pueda verificar que se trata de un conductor apto para confiar en sus manos la vida de los asociados.

Artículo 6 Se adiciona el artículo 32-B a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 32-B Se permite a las empresas o negocios que, como estrategia de mercadeo, ofrezcan el servicio de transporte público gratuito a sus clientes. La Autoridad reglamentará la materia.
Artículo 7 Se adiciona el artículo 33-B a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 33-B En los casos de cancelación del certificado de operación por alguna de las causales establecidas en esta Ley, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá abstenerse de reasignar el certificado de operación a la concesionaria respectiva, en atención a la gravedad de la falta que produjo la cancelación

No obstante, la concesionaria respectiva tendrá el término de noventa días hábiles para asignar una unidad al certificado...

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