Ley Nº 80 de 15 de noviembre de 2010, POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS, PERITOS Y DEMÁS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACIÓN Y EN EL PROCESO PENAL, PARTICULARMENTE EN LA NARCOACTIVIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, REPÚBLICA DE GUATEMALA, A LOS 11 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2007.

Publicado enGOPA de 18 de noviembre de 2010

Ley 80

De 15 de noviembre de 2010.

Por la cual se aprueba el CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS, PERITOS Y DEMÁS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACIÓN Y EN EL PROCESO PENAL, PARTICULARMENTE EN LA NARCOACTIVIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA; suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, a los 11 días del mes de diciembre de 2007.

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS, PERITOS Y DEMÁS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACIÓN Y EN EL PROCESO PENAL, PARTICULARMENTE EN LA NARCOACTIVIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, que a la letra dice:

CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS, PERITOS Y DEMÁS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACIÓN Y EN EL PROCESO PENAL, PARTICULARMENTE EN LA NARCOACTIVIDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA

Los Gobiernos de Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana, en adelante denominados “Las Partes”;

CONSIDERANDO:

  1. Que durante la Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno de los países del SICA, realizada en Bosques de Zambrano, Francisco Morazán, Honduras, el 3 de octubre de 2006, se acordó celebrar un Convenio para la Seguridad de las Víctimas, Testigos, Peritos y demás personas que intervienen en el proceso penal, particularmente en la narcoactividad y delincuencia organizada.

  2. Que las Partes han asumido el compromiso de cumplir con los fines de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos.

  3. Que para garantizar la eficacia de la administración de justicia se hace necesario crear mecanismos de cooperación regional de protección a las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación del delito o en el proceso penal, así como a sus familiares y demás personas que se encuentran vinculadas con ellas.

POR TANTO:

Acuerdan suscribir el presente Convenio de conformidad con las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1 Definiciones.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) Personas sujetas a protección: Las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en dicha investigación o proceso penal, o por su relación con la persona que interviene en éstos.

b) Situación de riesgo o peligro: Consiste en la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal o libertad y de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo.

c) Medidas de protección: Son las acciones o mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad.

ARTÍCULO 2 Objeto.

El presente Convenio a través de la cooperación mutua entre las Partes, tiene por objeto facilitar la aplicación de medidas de protección que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que deba ser protegida por encontrarse en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de intervención en la investigación de un delito o en un proceso penal, particularmente en la narcoactividad y delincuencia organizada.

ARTÍCULO 3 Principios.

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes tendrán en cuenta especialmente los principios siguientes:

a) Principio de Protección: Considera primordial la protección de la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el presente Convenio.

b) Principio de Necesidad: Las medidas de protección sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de las personas sujetas a protección.

c) Principio de Proporcionalidad: Las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria de las mismas.

d) Principio de Confidencialidad: Toda información y/o actividad relacionada con el objeto del presente Convenio, deberá ser estrictamente confidencial.

e) Principio de celeridad y eficiencia: Todo el procedimiento debe conducirse con la mayor celeridad, con el objetivo de obtener resultados óptimos y oportunos, sin detrimento de los principios de confidencialidad y protección.

f) Principio de Reciprocidad: Las Partes tendrán en cuenta la reciprocidad en la concesión de solicitudes y en la aplicación general del presente Convenio.

ARTÍCULO 4 Autoridad Central.

Cada una de las Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, designará una Autoridad Central que será la encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación.

ARTÍCULO 5 Medidas de Protección.

Para efectos de la aplicación del presente Convenio las Partes acuerdan adoptar como mínimo y de conformidad con si legislación interna, las medidas de protección siguientes:

a) Prestación de servicios de seguridad física, asistencia médica, legal, social, sicológica y de alojamiento, entre otros.

b) Implementar un método específico que resguarde la identidad de las personas sujetas a protección en las diligencias que se practiquen.

c) Utilizar los instrumentos necesarios para impedir que las personas sujetas a protección que comparezcan en la práctica de diligencias puedan ser reconocidas.

d) Fijar a efectos de citaciones y notificaciones, como domicilio especial de las personas sujetas a protección, la sede de la Autoridad Central interviniente, quien se las hará llegar confidencialmente a sus destinatarios.

e) El traslado, alejamiento del lugar del riesgo y/o la reubicación temporal o definitiva de las personas sujetas a protección en otro país Parte.

No obstante las medidas señaladas, las Partes podrán considerar la aplicación de cualquier otra medida de protección pertinente.

ARTÍCULO 6 Mecanismos de Cooperación.

Para lograr la aplicación expedita de las medidas establecidas en el presente Convenio, la Autoridad Central impulsará las sanciones siguientes:

a) Coordinar, formular y aplicar programas y estrategias para el cumplimiento de medidas de protección, con fundamento en las condiciones, necesidades y realidades particulares de cada una de las Partes;

b) Promover y coordinar con las instituciones competentes el entrenamiento y capacitación del personal de cada una de las Partes, en materia de protección;

c) Intercambiar con los demás Estados Parte las experiencias y conocimientos obtenidos en la aplicación de medidas de protección;

d) Promover y apoyar la cooperación judicial y policial en medidas de protección;

e) Promover el uso y el intercambio de nuevas tecnologías en el ámbito del presente Convenio.

ARTÍCULO 7 Procedimiento.

La solicitud de apoyo o cooperación entre las Partes deberá ser emitida por la Autoridad Central del país requirente a la Autoridad Central del país requerido.

La solicitud contendrá una breve exposición de la situación de riesgo o peligro que la motiva y la colaboración solicitada, así como cualquier otro elemento que pueda orientar a la Autoridad Central del país requerido.

Recibida la solicitud, la Autoridad Central del país requerido deberá notificar la resolución que se adopte a la Autoridad Central del país requirente, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes en forma inmediata.

Aceptada la solicitud, la Autoridad Central del país requerido deberá gestionar ante la autoridad competente la realización de las acciones correspondientes debiéndose notificar la resolución que se adopte a la Autoridad Central del país requierente.

Las Autoridades Centrales procurarán mantener un intercambio regular de información operativa acerca de las principales circunstancias que faciliten la efectiva aplicación de las medidas de protección establecidas.

ARTÍCULO 8 Formalidades de los Documentos.

Todos los documentos que se emitan con motivo de este Convenio, serán remitidos por conducto de la Autoridad Central de cada una de las Partes y no se les exigirá ninguna legalización ni autenticación adicional para los efectos del trámite administrativo, lo cual podrá realizarse vía fax o por cualquier medio electrónico. Posteriormente, se enviarán los documentos originales debidamente certificados por las Autoridades Centrales.

Las Partes, para tal efecto registrarán las firmas y sellos de los funcionarios que las Autoridades Centrales designen.

ARTÍCULO 9 Revisión, Modificación o Finalización de las Medidas de Protección.

Las partes, a través de sus Autoridades Centrales, una vez implementadas las medidas de protección, deberán revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas.

Las medidas de protección finalizarán en los casos siguientes:

a) Por petición de la Autoridad Central del país requirente, argumentando en la solicitud los motivos de la extinción de la cooperación en el caso concreto.

b) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de forma escrita a la Autoridad Central del país requirente, dejando constancia de las razones que la motivan.

c) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones impuestas por la Autoridad Central del país requerido, previa comunicación a la Autoridad Central del país requirente para que éste adopte las medidas pertinentes.

d) En el caso de que la Autoridad Central del país requerido considere que no puede continuar brindando las medidas de protección, debe notificar a la Autoridad Central del país requirente con al menos sesenta días de antelación a la finalización de las medidas acordadas. Tal facultad no podrá ser ejercida durante la investigación o el proceso judicial en el que intervenga la persona protegida.

Una vez finalizada la investigación o proceso judicial en el que la persona protegida intervino, las Partes podrán acordar otras medidas de colaboración específicas.

ARTÍCULO 10 Financiamiento.

Las Partes destinarán los recursos necesarios para el financiamiento de la aplicación de medidas que se proporcionarán a las personas sujetas a protección establecidas en el presente Convenio.

Asimismo, las Partes gestionarán la obtención de los recursos materiales, técnicos y financieros adicionales y necesarios para el cumplimiento de la aplicación de medidas de protección de conformidad al presente Convenio.

Las Partes adoptarán las Medidas de Protección conforme a los recursos disponibles y presupuestarios, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación recíproca que acuerden.

ARTÍCULO 11 Legislación interna.

Las partes que aún no lo han hecho, procurarán la adopción de medidas legislativas internas; y las que ya cuentan con normativa interna procurarán adecuarla para la aplicación de este Convenio.

ARTÍCULO 12 Ratificación y Vigencia.

El presente Convenio será ratificado por cada una de las Partes de conformidad con el procedimiento interno respectivo. Los Instrumentos de Ratificación y el original del presente Convenio serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien enviará copia certificada del mismo a cada una de las Partes.

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida y entrará en vigor en la fecha del depósito del tercer Instrumento de Ratificación.

Las Partes podrán denunciar por escrito el presente Convenio en el momento en que lo considere, manteniendo sus obligaciones hasta seis meses después de la denuncia.

ARTÍCULO TRANSITORIO Artículo 2

La designación de la Autoridad Central, será comunicada a la Secretaría General del SICA, al momento del depósito del Instrumento de Ratificación. La falta de designación de la Autoridad Central por las Partes, no implicará el incumplimiento del presente Convenio.

En tanto cada Parte que no haya comunicado la designación de su Autoridad Central, de acuerdo al Artículo 4 de este Convenio, cualquier solicitud se tramitará por la vía diplomática.

EN FE DE LO CUAL suscribimos el presente Convenio en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, a los once días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ARTÍCULO 2

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 143 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diez.

El Presidente, José Muñoz Molina.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

JUAN CARLOS VARELA R. Ministro de Relaciones Exteriores.

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