Texto Único Nº S/n de 15 de abril de 2010, 'CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ'

Fecha de Entrada en Vigor26 de Abril de 2011
TEXTO ÚNICO
Adoptado
por
con las modificaciones y adiciones introducidas
por
la
Ley
26
de
2008,
la Ley S
de
2009, la Ley 68
2009 y la Ley 14
de
2010
LA
ASAMBLEA
NACIONAL
DECRETA:
Artículo Único.
Se
adopta el Código Penal de la República de Panamá, cuyo texto es el
siguiente:
LIBRO PRIMERO
LA LEY PENAL EN GENERAL
Título Preliminar
Capítulo I
Postulados Básicos
Artículo 1. Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2. En este Código solo
se
tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya
incriminación resulte indispensable para la protección
de
los bienes jurídicos tutelados y los valores
significativos de la sociedad, y
de
acuerdo con la política criminal del Estado.
Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros
mecanismos
de
control social. Se instituye el principio
de
su mínima aplicación.
Artículo 4. Solo
se
puede castigar a la persona por la comísión del hecho ilícito, siempre que la
conducta esté previamente descrita por la ley penal.
Artículo
S.
Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados
en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República
de
Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes
de
otros que
incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad
de
la persona.
Artículo
6.
La imposición de las penas y las medidas
de
seguridad responderá a los postulados
básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.
ArtÍCulo
7.
La pena cumplirá las funciones
de
prevención general, retríbución justa, prevención
especial, reinserción social y protección al sentenciado.
Artículo 8. A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.
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No 26519
Gaceta Oficial Digital, lunes 26 de abril de 2010
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Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y
la rehabilitación de la persona.
Capítulo II
Garantías Penales
Artículo
9.
Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como
delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.
Artículo
10.
La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales
competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y
legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad
hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.
Artículo 11. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción
serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran
del proceso ilegal.
Artículo 12. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequivoca.
Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquia,
lo
complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.
Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y
culpable.
Artículo 14. La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.
Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada,
siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.
El reconocimiento de esta garantía se
hará
de
oficio o a petición de parte.
Artículo 15. Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para
la imposición de otra sanción.
En
caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas
correspondientes establecidas en este Código.
Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la
disposición especial prevalecerá sobre la general.
Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.
Artículo 16. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva
y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.
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Gaceta Oficial Digital, lunes 26 de abril de 2010
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Título 1
Aplicación
de
la Ley Penal
Capítulo 1
Vigencia
de
la Ley Penal en el Tiempo
Artículo 17. Los delitos son penados
de
acuerdo con la ley vigente al tiempo
de
la acción u
omisión, independientemente
de
cuándo
se
produzca el resultado. Queda a salvo el supuesto
previsto en el articulo
14
de este Código.
Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa.
Capítulo
11
Aplicación
de
la Ley Penal en el Espacio
Artículo
18.
La ley penal
se
aplicará a los hechos
pUlÚbles
cometidos en el territorio nacional y
demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las
convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.
Para los efectos
de
la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e
insular,
el
mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre.
También
lo
constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas
del
Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Artículo 19. Es aplicable la ley penal panameña, aunque
se
hayan cometido en el exterior, a los
delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica
del
Estado, contra la Salud Pública,
contra la Economia Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos
de
desaparición forzada
de
personas, trata
de
personas, y falsedad de documentos
de
crédito público
panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales,
de
la moneda panameña y demás monedas
de
curso legal en el país, siempre que, en este último caso,
se
hayan introducido o pretendido introducir
al
territorio nacional.
Artículo 20. También
se
aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero,
cuando:
l. Produzcan o deban producir sus resultados en
el
territorio panameño.
2.
Sean cometidos en perjuicio
de
un panameño o sus derechos.
3.
Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que
no
hubieran sido juzgados en el lugar
de
su comisión por razones de
inmUlÚdad
diplomática.
4.
Una autoridad nacional haya negado la extradición
de
un panameño o de un extranjero.
Artículo 21. Independientemente
de
las disposiciones vigentes en el lugar
de
la comisión del delito
y
de
la nacionalidad del imputado,
se
aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos
pUlÚbles
previstos en los tratados internacionales vigentes en la República
de
Panamá, siempre que
estos le concedan competencia territorial.
No 26519
Gaceta Oficial Digital, lunes 26 de abril de 2010
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