Texto Único Nº S/N de 30 de mayo de 2008, "CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ"

TEXTO ÚNICO
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Adoptado por la Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones
introducidas por la Ley 26 de 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo Único. Se adopta el Código Penal de la República de Panamá, cuyo texto es el
siguiente:
LIBRO PRIMERO
LA LEY PENAL EN GENERAL
Título Preliminar
Capítulo I
Postulados Básicos
Artículo 1. Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2. En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya
incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los
valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.
Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros
mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.
Artículo 4. Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la
conducta esté previamente descrita por la ley penal.
Artículo 5. Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados
en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de
Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que
incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Artículo 6. La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados
básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.
Artículo 7. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención
especial, reinserción social y protección al sentenciado.
Artículo 8. A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.
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Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de junio de 2008
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Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y
la rehabilitación de la persona.
Capítulo II
Garantías Penales
Artículo 9. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como
delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.
Artículo 10. La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales
competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y
legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad
hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.
Artículo 11. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción
serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran
del proceso ilegal.
Artículo 12. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo
complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.
Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y
culpable.
Artículo 14. La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.
Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada,
siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.
El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.
Artículo 15. Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para
la imposición de otra sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas
correspondientes establecidas en este Código.
Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la
disposición especial prevalecerá sobre la general.
Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.
Artículo 16. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva
y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.
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Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de junio de 2008
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Título I
Aplicación de la Ley Penal
Capítulo I
Vigencia de la Ley Penal en el Tiempo
Artículo 17. Los delitos son penados de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la acción u
omisión, independientemente de cuándo se produzca el resultado. Queda a salvo el supuesto
previsto en el artículo 14 de este Código.
Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa.
Capítulo II
Aplicación de la Ley Penal en el Espacio
Artículo 18. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y
demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las
convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.
Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e
insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre.
También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del
Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Artículo 19. Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los
delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública,
contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de
desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público
panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de
curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir
al territorio nacional.
Artículo 20. También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero,
cuando:
1. Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño.
2. Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos.
3. Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no
hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática.
4. Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero.
Artículo 21. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito
y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos
punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que
estos le concedan competencia territorial.
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Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de junio de 2008
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