Texto Único N° S/N. De la ley 50 de 23 de noviembre de 1995, por la cual se protege y fomenta la lactancia materna, ordenado por la ley 135 de 2020
Publicado en | GOPAn de 28 de enero de 2021 |
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
El objetivo de la presente Ley es fomentar y proteger la lactancia materna, principalmente mediante la educación, de forma tal que se garantice una nutrición segura y eficiente al lactante y se procure a este y a la madre el más completo bienestar físico, mental y social.
El Ministerio de Salud es el responsable principal de la ejecución de la presente Ley. Esta responsabilidad será compartida con otros ministerios y entidades.
Las instituciones del sistema de salud, otros ministerios y entidades promoverán la adopción de la práctica de la lactancia materna exclusiva, durante los seis primeros meses de vida del lactante, y luego recomendarán continuar la lactancia materna hasta los veinticuatro meses con alimentación complementaria.
Toda madre deberá ser informada de las bondades de la lactancia materna exclusiva, y será su responsabilidad suministrarla a su hijo o hija durante los primeros seis meses de vida. Si la madre por algún motivo no puede asumir esta responsabilidad, deberá ser informada por un profesional de salud, de acuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud, de la forma adecuada y segura de ofrecerle la alimentación.
Artículo 5.
Las universidades oficiales y particulares, las entidades autónomas y semiautónomas, los centros comerciales, los aeropuertos, las empresas e instituciones en general deberán adecuar un espacio para la lactancia materna, debidamente identificado y que cumpla con los parámetros establecidos para tal fin por la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia.
Para los efectos de la presente Ley, los términos y frases del presente glosario se entenderán de la siguiente manera:
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Agente de salud. Toda persona profesional o no, que trabaja en un servicio de salud o que sigue una formación en un servicio de salud, incluyendo trabajadores voluntaries no remunerados.
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Alimento complementario. Alimento manufacturado o preparado como complemento de la leche materna o de un sucedáneo de la leche materna, cuando aquella o este resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Este tipo de alimento se suele llamar también “ alimento de destete” .
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Biberón o mamadera. Frasco o botella con mamón, empleado en la lactancia artificial.
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Comercialización. Cualquier método de presentar o vender un producto, incluyendo las actividades de promoción, distribución, publicidad, distribución de muestras, relaciones públicas e información acerca de este.
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Distribuidor. Persona que se dedica al negocio de comercializar, al por mayor o al
detalle, fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o tetinas.
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Etiqueta Marbete. Maca, rótulo u otra indicación gráfica descriptive, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en el envase o junto al envase del producto.
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Fabricante. Persona natural o jur dica que se dedica al negocio de fabricar formulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o telinas, ya sea
directamente o a través de un agente o de una persona controlada por él o a él vinculada, en virtud de un contrato.
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Fórmula de seguimiento. Leche, de base animal o vegetal, para niñas y niños mayores de seis meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las exigencies de las normas nacionales o del Codex Alimentarius.
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Fórmula adaptada, infantil o modificada. Producto fabricado induslrialmcnte de conformidad con las exigencias de las normas nacionales aplicables, y en su ausencia con las normas del Codex Alimentarius, para satisfacer las necesidades nutricionales normales de los lactantes hasta la edad de seis meses.
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Lactante. Niño o niña hasta la edad de veinticuatro meses cumplidos.
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Leche entera de vaca. La que proviene de la vaca y se vende como tal (líquida o en polvo) incluyendo las formulas que no han sido adptadas para las necesidades fisiológicas de menores de doce meses.
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Muestra. Unidad o porción de un producto que se facilita gratuitamente.
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Profesional de salud. Médico, enfermera, nutricionista, odontólogo, trabajador social o cualquier otra persona designada por el Ministerio de Salud.
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Promoción. Caulquier método de presentación o de familiarización de una persona con un producto o cualquier método para estimular a una persona a comprar un producto.
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Promoción de la lactancia materna. Acción de proporcionar a la madre, familias y comunidad, en general, los conocimientos y medios necesarios que permitan mejorar la salud de la madre y del lactante, mediante la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar la lactancia hasta los veinticuatro meses, con adición de la alimentación complementaria.
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Publicidad. Actividad de presentación, por cualquier medio, con el fin de promover, directa o indirectamente, la venta o el uso de un producto.
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Servicio de salud. Institución u organización gubernamental, autónoma o semiautónoma, no gubernamental o privada, dedicada a brindar atención o servicios de salud directa o indirectamente.
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Sucedáneo de la leche materna. Alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna.
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Tetina. Especie de pezón de goma o mamón que se pone al biberón.
Artículo 7.
Se crea la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna, adscrita al Ministerio de Salud, que tendrá como objetivo la promoción de la lactancia materna.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
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Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá.
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Un representante del Ministerio de Educación.
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Un representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
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Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
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Un representante de la Caja de Seguro Social.
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Un representante de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional.
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Un representante de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
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Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.
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Un representante de la Sociedad Panameña de Pediatría.
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Un representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología.
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Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina General.
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Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina Perinatal.
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Un representante de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá.
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Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados.
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Un representante de la Liga de la Leche Internacional Panamá.
Los miembros de la Comisión serán escogidos por las entidades respectivas a las cuales deberán representar, y durarán en sus cargos hasta ser reemplazados por la respectiva entidad nominadora. Cada miembro de la Comisión deberá designar un suplente, que lo representará en sus ausencias.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Comisión.
Artículo 9.
La Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna tendrá las siguientes funciones.
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Promover la lactancia materna mediante la educación formal y no formal.
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Fomentar prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.
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Analizar y recomendar medidas sobre aspectos legales y organizativos, a fin de que se fomente y proteja la lactancia materna.
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Revisar las reglamentaciones sobre lactancia materna con la participación de los sectores pertinentes.
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Orientar a la madre trabajadora para que se le facilite la lactancia en el trabajo.
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Divulgar las ventajas de la lactancia materna a los diferentes tipos de población, y concienlizar a los profesionales y técnicos involucrados en la atención de la madre y el lactante.
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Incrementar la participación de grupos organizados en la comunidad en la promoción del hábito de la lactancia.
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Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
Los directores de los servicios de salud, los directores regionales y nacionales de salud adoptarán las medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia materna.
Artículo 11.
Los agentes de salud promoverán la lactancia materna y eliminarán toda práctica que, directa o indirectamente, retrase la iniciación o dificulte la continuación de la lactancia natural.
Los agentes de salud se abstendrán de recibir obsequios o beneficios de parte de un fabricante o distribuidor, que vayan orientados a promover el uso de fórmulas adaptadas o de seguimiento.
Parágrafo. Las sociedades científicas de profesionales de salud, con personería jurídica,
podrán recibir contribuciones, de parte de los fabricantes o distribuidores, para cualquier actividad que forme parte de su programa de educación continuada.
Las autoridades de salud establecerán programas de educación para que toda embarazada, desde la primera consulta del cuidado prenatal y durante este, reciba información sobre las ventajas de la lactancia materna y del apego madre-lactante desde el nacimiento. Igualmente, establecerán programas permanentes y constantes de promoción de la lactancia materna dirigidos no solo a las madres, sino al núcleo familiar, a fin de que este sirva de apoyo en el establecimiento de la lactancia materna exclusiva.
Los municipios, a través de su departamento de bienestar social, gestión social o su equivalente, y las juntas comunales deberán incluir en sus programas jornadas que comprenderán charlas y guías sobre los beneficios, duración y prácticas de la lactancia materna. Las jornadas educativas se realizarán trimestralmente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 106 de 1973.
Las jomadas se realizarán para la concienciación general y complementaria de la leche materna y deberán ser ejecutadas simultáneamente con los otros municipios del país. El objetivo de la actividad simultánea es fomentar la unión entre comunidades y familias y que la información llegue a lodo el país como un acto simbólico a favor del lactante y la madre.
Los alcaldes y los representantes de corregimiento deberán incluir en sus reuniones del Concejo Municipal las fechas simultáneas y lugares estratégicos para realizar la jornada educativa, a fin de que toda la comunidad y las familias puedan asistir.
El Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría Nacional de Descentralización, junto con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, apoyará a los municipios en el desarrollo de las campañas de concienciación de los beneficios de la lactancia materna.
El Ministerio de Educación incluirá, dentro de los planes de estudio de enseñanza inicial, básica general, media y postmedia, programas sobre la importancia de la lactancia materna. Las universidades incluirán, dentro de las carreras afines, programas que resalten las ventajas de la lactancia materna.
Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o visuales, acerca de la alimentación del lactante, destinados a las embarazadas, madres de lactantes y público en general, deberán:
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Indicar claramente:
a. La superioridad de la lactancia materna;
b. Cómo prepararse para la lactancia;
c. Que el uso del biberón en lactantes menores de seis meses podíra confundirlo y llevarlo a rechazar el pecho materno;
d. Cómo y cuándo iniciar la alimentación complementaria.
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Contener la información correcta y actualizada y no presentar imágenes o textos que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en lactantes menores de seis meses.
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Presentarse en idioma español.
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No referirse a ninguna fórmula adaptada o de seguimiento. Solo podrán presentar el logotipo o nombre del fabricante o distribuidor.
Los agentes de salud serán los únicos autorizados para entregar este tipo de información a las embarazadas, madres de lactantes y público en general. En ningún momento habrá contacto directo de los fabricantes o distribuidores con los grupos antes mencionados, salvo que el contenido haya sido autorizado por el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para reglamentar todas las actividades relacionadas con la distribución de material informativo o educativo, orientados a las madres y al público en general, acerca de la alimentación del lactante.
Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o visuales, acerca de la alimentación del lactante dirigidos a los profesionales de salud, deberán contener información acerca de:
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La superioridad de la lactancia materna;
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La forma cómo preparar y conservar adecuadamente el producto, y los riesgos de usar métodos inadecuados en su preparación.
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Cómo y cuándo utilizar el producto.
Estos materiales deberán presentarse en idioma español y no deberán tener texto o imágenes que desestimulen la lactancia natural.
Si la información hace referencia a las fórmulas adaptadas o de seguimiento, deberá señalar además de lo anterior:
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La dilución y uso correcto del producto;
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Los posibles efectos negativos que sobre la lactancia natural tiene el uso de estas fórmulas;
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Los riesgos potenciales que, para la salud del lactante, puede representar el uso de métodos inadecuados en su alimentación.
Se prohíbe la promoción de fórmulas adaptadas y de seguimiento dirigida al público en general y a las madres. Las prácticas promocionales incluyen, pero no se limitan, las siguientes:
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Publicidad;
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Presentaciones de fórmulas adaptadas o de seguimiento, o las relativas a ellas;
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Cupones de descuento o baratillos;
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Distribución de obsequios gratuitos que fomenten la utilización de fórmulas,
incluidos los artículos de bajo costo, que lleven el nombre comercial de una fórmula adaptada o de seguimiento;
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Donación de una o más muestras de una fórmula adaptada o de seguimiento a cualquier persona.
Únicamente se permitirá la entrega de información científica sobre fórmulas adaptada o de seguimiento a los profesionales de salud. Solamente se podrán entregar muestras de fórmulas adaptadas o de seguimiento a los médicos para fines de investigación y evaluación, cuando ellos lo soliciten.
Se prohíbe la donación de fórmulas adaptadas o de seguimiento a los servicios de salud. Sin embargo, la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna podrá autorizar donaciones en casos especiales.
Artículo 24.
La promoción de alimentos complementarios deberá indicar claramente que estos están dirigidos a la ni ñez mayor de seis meses.
La promoción de biberones y mamones deberá destacar claramente que el amamantamiento es la mejor forma de alimentar al lactante. En ningún caso, la promoción deberá desestimular la lactancia materna.
Artículo 26.
Las etiquetas de las fórmulas adaptadas y de seguimiento se ceñirán a las siguientes condiciones:
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Serán diseñadas de manera que no desestimulen la lactancia natural;
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Estarán escritas en idioma español;
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Contendrán la información correcta y actualizada y no presentarán imágenes o textos que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en lactantes menores de seis meses;
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Contendrán el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, del distribuidor.
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No utilizarán términos como “ materializado” , “ humanizado” u otro análogo;
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No harán comparaciones con la leche materna para desestimularla;
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Incluirán la frase "aviso importante", seguida de:
a. Una afirmación de las ventajas de la leche materna;
b. La indicción “ Consulte a su médico” ;
c. Instrucciones para la preparación correcta del producto;
d. Una advertencia sobre los riesgos para la salud, por la preparación incorrecta.
Las etiquetas de los alimentos complementarios deben señalar claramente:
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Que su utilización deberá ofrecerse a partir de los seis meses de vida del lactante, salvo indicación del profesional de salud;
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Ingredientes utilizados y composición del producto.
Las etiquetas de biberones y tetinas deberán indicar claramente:
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La afirmación de la superioridad de la leche materna;
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Instrucciones de la forma del lavado y esterilización;
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La advertencia sobre los riesgos para la salud si estos no están correctamente
esterilizados.
Las etiquetas, o cualquier otro envase que sirva como tal, de las leches enteras de vaca deberán indicar clara y visiblemente que no se deben usar para alimentar a menores de un año.
Las etiquetas o cualquier otro envase que sirva como presentación de las leches semidescremadas o descremadas deberán señalar, en forma clara y visible, que no se deben usar para alimentar a menores de dos años.
Artículo 31.
Las etiquetas de la leche condensada azucarada deberán contener una advertencia clara y visible de que no debe usarse para alimentar a los lactantes.
El empleador que incumpla las obligaciones establecidas por la presente Ley será sancionado de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Trabajo.
Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer de un espacio adecuado en su lugar de trabajo público o privado para la extracción y conservación de la leche materna o, si fuera posible, para que la madre pueda amamantar a su hijo hasta los seis meses de edad. La madre gozará de las facilidades necesarias para la extracción y amamantamiento hasta el final de su jomada de trabajo.
El espacio deberá cumplir con las condiciones siguientes:
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Ser privado.
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Ser confortable tanto para extracción de leche como para el amamantamiento.
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Estar adecuadamente aireado e iluminado.
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Asegurar la higiene y salubridad que requiere el área y la manipulación del alimento para el lactante.
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Poseer un refrigerador con congelador para uso exclusivo del resguardo de la leche materna extraída.
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Poseer instalaciones sanitarias para el lavado y secado de los implementos para la extracción de la leche materna y mantener la higiene de la madre.
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Disponer de material informativo relativo a las bondades, los beneficios y la forma correcta de brindar la lactancia materna inclusive hasta los veinticuatro meses de vida del menor; información y datos de contactos para el correcto manejo de extracción manual y con bomba de la leche materna, así como del uso correcto de la conservación y transporte de la leche materna, como las formas de administración de esta con biberón, vaso, taza o cuchara.
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Tener un espacio no menor de cuatro metros cuadrados, independientemente de la cantidad de mujeres en periodo de lactancia que laboren o presten servicios dentro de la empresa o institución.
Se reglamentará el uso de las fórmulas adaptadas y de seguimiento, sobre la base de una información adecuada, cuando estas fueren necesarias. También se reglamentarán las modalidades del comercio y distribución de productos sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes, así como otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, cuando estén comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse, con o sin modificación, para sustituir total o parcialmente la leche materna. Del mismo modo se reglamentará el comercio y distribución de tetinas, biberones y demás productos que la autoridad de salud determine.
Toda institución, pública o privada, deberá contar con una sala de lactancia que le permita a la madre trabajadora disponer de las facilidades necesarias para extraer su leche materna y conservarla bajo las condiciones de refrigeración adecuadas hasta el final de su jornada de trabajo. Esta disposición será aplicable durante los primeros doce meses de lactancia. En el lugar seleccionado se distribuirán panfletos relativos a la importancia de la lactancia materna.
En cada distrito o comarca se formará un consejo para la promoción de la lactancia materna, que estará integrado por el alcalde del distrito, representantes de corregimiento, diputados del circuito, l íderes comunitarios, clubes cívicos, organizaciones no gubernamentales y funcionarios de entidades oficiales.
Los recursos y programación de las jornadas sociales serán deberes y derechos de la comunidad.
El Ministerio de Salud proporcionará la formación necesaria para promoción de la lactancia.
El Ministerio de Educación y las universidades oficiales y particulares deberán incorporar en sus planes y programas de educación y malla curricular campañas que promuevan la importancia de la lactancia materna en público como un acto natural, así como el contenido de principios y beneficios de la lactancia materna.
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con sus departamentos respectivos y en concordancia con sus funciones, velarán por el fiel cumplimiento y la fiscalización de lo dispuesto en la presente Ley, las leyes en materia de lactancia materna y sus reglamentaciones, tanto en el sector privado como en las entidades públicas.
Se reconoce la Semana Mundial de la Lactancia Materna, instaurada oficialmente por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de Naciones Unidas para Infancia en 1992, desde el 1 hasta el 7 de agosto de cada año en todo el territorio de la República, con el propósito de realizar campañas y actividades para promover, proteger y apoyar la lactancia materna como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños, a fin de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.
(transitorio).
Los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos en esta Ley dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de esta Ley, para adecuar las etiquetas con las presentes disposiciones.
Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Texto Unico de la Ley 50 de 23 de noviembre de 1995 ordenado por el artículo 15 de la Ley 135 de 23 de marzo de 2020.