Texto Único N° S/N. De la ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública, ordenado por la ley 153 de 2020

CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación.

Esta Ley establece las normas, las reglas y los principios básicos de obligatoria observancia que regirán los procedimientos de selección de contratista y los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, las juntas comunales, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales para:

  1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.

  2. La ejecución de obras públicas.

  3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.

  4. La prestación de servicios.

  5. La operación o administración de bienes.

  6. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.

Para la adquisición de medicamentos, otros productos para la salud humana, insumos de salud, dispositivos y equipos médicos por parte del Ministerio de Salud, los patronatos de salud, la Caja de Seguro Social y otras entidades públicas se regirán por la ley especial vigente que regula la adquisición de los medicamentos y otros productos para la salud humana, insumos de salud, dispositivos y equipos médicos, y, para estos efectos, se aplicará supletoriamente la presente Ley.

Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica que autorice el Organo Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y actividades a través de asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen las asociaciones de interés público y las fundaciones constituidas por entidades públicas, cuyo patrimonio esté integrado con fondos públicos, donaciones o préstamos al Estado, se someterán a los procedimientos de esta Ley.

ARTÍCULO 2 Glosario.

Para los fines de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Acto de homologación. Aquel mediante el cual los aspirantes a participar en un procedimiento de selección de contratista expresan su conformidad y aceptación, sin reservas, de los documentos de la contratación, luego de confrontados y puestos en relación de igualdad.

  2. Acto público. Procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa convocatoria pública, selecciona entre varios proponentes, ya sean personas naturales o jurídicas y en igualdad de oportunidades la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que señalan esta Ley, los reglamentos y el pliego de cargos.

  3. Adjudicación. Acto por el cual la entidad licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, con base en esta Ley, en los reglamentos y en el pliego de cargos, y le pone fin al procedimiento precontractual. La adjudicación podrá ser de manera global o por renglón.

  4. Adjudicatario. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, sobre la que, previo cumplimiento de las formalidades previstas en esta Ley recae la adjudicación de un acto de selección de contratista.

  5. Aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional. Acto mediante el cual la autoridad competente aprueba las contrataciones celebradas mediante procedimiento excepcional, de acuerdo con los supuestos establecidos en esta Ley.

  6. Autoridad competente para evaluar y aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional. Ente facultado para evaluar y aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional, en los casos establecidos en esta Ley.

    Le corresponderá a la Dirección General de Contrataciones Públicas la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional, que no sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300 000.00). En el caso de los intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones o patrimonio, las contrataciones se ajustarán a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, para efectos de los contratos que no sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), sin requerir la aprobación de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

    Le corresponderá al Consejo Económico Nacional la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional, que sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300 000.00) sin exceder los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00).

    Le corresponderá al Consejo de Gabinete la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional, que sobrepasen los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00).

  7. Aviso de convocatoria. Información concreta que debe incluir, como mínimo, la descripción del acto público y la identificación de la entidad licitante; la dirección electrónica o la oficina donde puede examinarse u obtenerse el pliego de cargos; el lugar, el día y la hora de presentación de las propuestas; el lugar, el día y la hora de inicio del acto público; el lugar, el día y la hora de la reunión previa y homologación cuando proceda; una breve descripción del objeto contractual, la partida presupuestaria, el precio de referencia y, en el caso de disposición de bienes del Estado, el valor estimado.

  8. Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad.

  9. Certificado electrónico calificado. Certificado electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación registrado ante el Registro Público de Panamá, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 51 de 2008, en cuanto a la comprobación de la identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que lo genera.

  10. Consorcio o asociación accidental. Agrupación de dos o más personas que se asocian para presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la celebración y la ejecución de un contrato, y que responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

  11. Contratación electrónica. Procedimiento de selección de contratista que utiliza el Estado para la adquisición y disposición de bienes, arrendamientos, obras, servicios y consultorías, a través de medios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de conformidad con las normas reguladoras de los documentos electrónicos, de firmas electrónicas y de firmas electrónicas calificadas, y de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas y del intercambio de documentos electrónicos.

  12. Contratación menor. Procedimiento que permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, servicios u obras que no excedan los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cumpliéndose con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone la presente Ley.

  13. Contratista. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, domiciliado dentro o fuera del territorio de la República de Panamá, que goce de plena capacidad jurídica, vinculado por un contrato con el Estado, producto de ser adjudicatario de un procedimiento de selección de contratista o beneficiario de un procedimiento excepcional o de un procedimiento especial de contratación.

  14. Contrato de obras. Aquel que celebren las entidades estatales para la construcción, el mantenimiento, la reparación, la instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea la modalidad y pago.

  15. Contrato de prestación de servicios. Aquel que celebren los entes públicos para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

  16. Contrato de suministro. Aquel relacionado con la adquisición de bienes muebles, con independencia del tipo de bien, la modalidad o característica que revista el contrato, siempre que implique la entrega y/o instalación, y/o reparación y/o mantenimiento de bienes en el tiempo y lugar fijados, de conformidad con las especificaciones técnicas descritas en el pliego de cargos o en el contrato a un precio determinado, el cual puede ser pagado total o parcialmente.

  17. Contrato llave en mano. Aquel en el cual el contratista se obliga frente al Estado a realizar diferentes prestaciones que deben incluir, por regla general, estudios, diseños, suministros y ejecución de una obra a cambio de un precio global determinado por la entidad licitante, de acuerdo con lo establecido en el contrato y en el pliego de cargos. En ese contrato la totalidad de los pagos se realizará al momento de la entrega de la obra.

    Se podrá incluir dentro del concepto llave en mano el equipamiento, el funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera la entidad pública.

  18. Contrato público. Acuerdo de voluntades, celebrado conforme a derecho, entre dos entidades estatales o un ente estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular, sea persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, del cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes y cuya finalidad es de carácter público.

  19. Convenio marco. Aquel en el que se establecen precios y condiciones para la adquisición de bienes y servicios. Los bienes y servicios incluidos en los convenios marco se disponen en una tienda virtual, mediante la cual las entidades estatales acceden directamente, pudiendo emitir una orden de compra a los proveedores, con lo cual se simplifican los procesos de compra.

  20. Entidad contratante. Ente público que suscribe un contrato de acuerdo con los procedimientos y las normas constitucionales y legales, previo el cumplimiento del procedimiento de selección de contratista establecido por esta Ley, de un procedimiento excepcional o especial de contratación, de ser procedente.

  21. Fianza de acción de reclamo. Garantía que debe adjuntarse a la acción de reclamo, con el objeto de garantizar la satisfacción de los perjuicios y lesiones que se le pudieran causar al interés público.

  22. Fianza de cumplimiento. Garantía exigida al adjudicatario de un acto de selección de contratista, al beneficiario de un procedimiento excepcional o especial de contratación, de conformidad con lo establecido en esta Ley, para el fiel cumplimiento del contrato u obligación de ejecutar su objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar de ser el caso.

  23. Fianza de cumplimiento de inversión. Garantía exigida al contratista en caso de contratos de adquisición o disposición de bienes, en los que exista la obligación de invertir una suma de dinero, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la inversión en el plazo y bajo las condiciones pactadas.

  24. Fianza de pago anticipado. Aquella que tiene por objeto garantizar el reintegro de una suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista. Esta garantía es exigible en la medida en que el contratista no utilice las sumas de dinero adelantadas para la oportuna y debida ejecución del contrato.

  25. Fianza de propuesta. Garantía precontractual establecida en el pliego de cargos y presentada en el acto de selección de contratista, con la finalidad de garantizar la oferta de los postores, así como de garantizar que el contratista firme el contrato y presente la fianza de cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

    Se exceptúa la presentación de esta fianza en la licitación de subasta en reversa y de subasta de bienes públicos que se realicen de manera electrónica.

  26. Fianza de recurso de impugnación. Garantía que el proponente debe adjuntar al recurso de impugnación, cuando este considere que se han violado sus derechos en un procedimiento de selección de contratista, con el objeto de garantizar los perjuicios y las lesiones que se le pudieran causar al interés público.

  27. Firma electrónica. Método técnico para identificar a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico.

  28. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que:

    1. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.

    2. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere.

    3. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo.

    4. Ha sido generada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la autoridad registradora y certificadora raíz de Panamá.

  29. Inhabilitación. Sanción que el Estado aplica a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, así como a los integrantes de un consorcio o asociación accidental, que hayan incumplido contratos u órdenes de compra.

  30. Licitación de subasta en reversa. Proceso de puja y repuja con la finalidad de obtener el mejor precio de un bien, de un servicio o de una obra para la institución o las instituciones, dentro de un plazo determinado.

  31. Licitación para convenio marco. Procedimiento de selección de contratista realizado por la Dirección General de Contrataciones Públicas para la adquisición de bienes y servicios, en el que se seleccionará uno o más proponentes, con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco.

  32. Licitación por mejor valor. Procedimiento de selección de contratista que podrá realizar una institución del Estado cuando la complejidad del bien, servicio u obra que va a ser contratado así lo requiera y el monto de la contratación sea superior a quinientos mil balboas (B/.500 000.00). En este procedimiento, se ponderarán los aspectos solicitados en el pliego de cargos y se adjudicará al proponente que obtenga el mayor puntaje de acuerdo con la metodología de ponderación, siempre que este cumpla con los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

  33. Licitación pública. Procedimiento de selección de contratista en el que el precio es el factor determinante, siempre que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos. Este procedimiento se utilizará cuando el monto de la contratación sea superior a los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

  34. Orden de compra. Documento que utilizan, de manera eventual, las entidades estatales contratantes, mediante el cual se formaliza la relación contractual de un acto de selección de contratista, de un procedimiento excepcional o especial de contratación, que no exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00). En el caso de las órdenes de compra amparadas por un convenio marco, estas no contarán con ningún tipo de restricción con respecto al monto.

  35. Pago anticipado. Suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista para la oportuna y debida ejecución del contrato, de acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos.

  36. Pliego de cargos. Conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la entidad licitante en los procedimientos de selección de contratista para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas, incluyendo los términos y las condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y las obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato. En consecuencia, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones.

    En el pliego de cargos no se podrán insertar requisitos o condiciones contrarias a la ley y al interés público. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.

  37. Pobreza multidimensional. Conjunto de privaciones y carencias que experimentan, simultáneamente, los individuos y hogares en múltiples dimensiones del bienestar, distintas al ingreso, como salud, educación, trabajo, medio ambiente, nivel de vida y otros.

  38. Precio de referencia. Aquel precio establecido por las entidades licitantes, después de hacer investigación de mercado del bien, servicio u obra que se requiera adquirir, antes de la celebración del acto público. La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá exigirles a las entidades licitantes la sustentación de cómo logró el precio de referencia antes de la celebración del acto público.

  39. Precio máximo de referencia. Aquel previamente establecido por las entidades públicas en el procedimiento de subasta en reversa. En ningún caso, las pujas y repujas de los proponentes en este procedimiento de selección de contratista podrán ser superiores a este precio.

  40. Procedimiento excepcional de contratación Procedimiento que realiza la entidad estatal para elegir al contratista, sin que medie competencia entre oferentes, fundamentándose en los supuestos establecidos en esta Ley.

  41. Procedimiento de selección de contratista. Procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa convocatoria pública, selecciona al proponente, ya sea persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, y en igualdad de oportunidades, la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que señalan esta Ley, los reglamentos y el pliego de cargos.

  42. Reclamo. Acción que pueden interponer las personas naturales o jurídicas contra todo acto u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista y antes de que se adjudique o declare desierto, mediante resolución motivada, el acto público correspondiente o se rechacen las propuestas.

  43. Recurso de apelación. Recurso que pueden interponer los contratistas del Estado ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas en contra de las resoluciones que emitan las entidades contratantes, mediante las cuales resuelven administrativamente un contrato u orden de compra y sancionan al contratista por incumplimiento de contrato u orden de compra, contra la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos y contra la resolución que inhabilita al adjudicatario por negarse a firmar el contrato. Este recurso agota la vía gubernativa.

  44. Recurso de impugnación. Recurso que pueden interponer todas las personas naturales o jurídicas que se consideren agraviadas por una resolución u otro acto administrativo que adjudique o declare desierto un acto de selección de contratista o por una resolución u otro acto administrativo en el que se rechazan las propuestas o cualquier otro acto que afecte la selección objetiva del contratista. Este recurso podrá ser interpuesto en actos adjudicados de manera global o por renglón. Este recurso agota la vía gubernativa.

  45. Registro de Proponentes. Base de datos administrada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la cual se registran las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los consorcios o asociaciones accidentales que aspiren a celebrar un contrato con el Estado, los subcontratistas y las personas con quienes se firme un contrato.

  46. Reunión previa y homologación. La celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen interés de participar en un determinado acto de selección de contratista cuyo monto sea superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175 000.00), con el propósito de absolver consultas y de formular observaciones que puedan afectar la participación de los posibles postores en condiciones igualitarias, así como de aclarar cualquier aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros documentos entregados.

  47. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra". Aplicación informática administrada por la Dirección General de Contrataciones Públicas que automatiza las operaciones y los procesos que intervienen en la contratación pública, y que vincula a las unidades de compras, a los proveedores y a los contratistas en un sistema informático centralizado al que se accede a través de Internet. El Sistema permite el intercambio de información entre los participantes del proceso dentro de un entorno de seguridad razonable.

  48. Sociedad vinculada a un mismo grupo económico. Se entiende que existe esta clase de sociedad en el caso de filiales y de subsidiarias, o cuando el capital de una de ellas pertenezca, por lo menos en el 50 %, a otra sociedad del mismo grupo; cuando tengan integradas las juntas directivas o los representantes legales con las mismas personas o cuando, en cualquier otra forma, exista control efectivo de una de ellas sobre las demás o parte de ellas.

  49. Subasta de bienes públicos. Modalidad de procedimiento de selección de contratista que puede utilizar el Estado para disponer de sus bienes, independientemente de la cuantía de estos.

  50. Subcontratista. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada dentro o fuera del territorio de la República, que goce de plena capacidad jurídica, vinculada por un contrato con el contratista principal del Estado.

  51. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Conjunto de equipos necesarios para administrar información, especialmente a computadoras y los programas necesarios para encontrarla, convertirla, transmitirla, administrarla y almacenarla.

  52. Terminación de la obra. Declaración de la Contraloría General de la República y de la entidad contratante, mediante acta de aceptación final, en la cual se hace constar el haber recibido a satisfacción la obra, de acuerdo con lo establecido en el pliego de cargos o términos de referencia.

  53. Terminación sustancial de la obra. Declaración de la Contraloría General de la República y de la entidad contratante, mediante acta, en la que se establece que el nivel de ejecución física de la obra permite su utilización, pese a la existencia de detalles que el contratista está obligado a subsanar.

  54. Tienda virtual. Vitrina que contiene todos los bienes y servicios que han sido incluidos en convenios marco ya perfeccionados y vigentes. Las entidades del Estado deberán consultar esta tienda virtual antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista.

  55. Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. El Tribunal independiente e imparcial que conocerá, en única instancia, de:

    1. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, emitidos por las entidades en los procedimientos de selección de contratista.

    2. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la sanción al contratista por incumplimiento de contrato u orden de compra.

    3. El recurso de apelación contra la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos.

    4. El recurso de apelación contra la resolución administrativa que dicte la entidad en la que se multa por retraso en la entrega al contratista.

    5. El recurso de apelación contra la resolución que inhabilita al adjudicatario por negarse a firmar el contrato.

    6. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de Contrataciones Públicas dentro del término que tiene para resolver.

    7. Imponer multa contra los servidores públicos que no acaten sus decisiones.

  56. Urgencia evidente. Situación imprevista, impostergable, concreta, inmediata, probada y objetiva que ocasiona un daño material o económico al Estado o a los ciudadanos, e impide a la entidad licitante la celebración del procedimiento de selección de contratista y, a su vez, la faculta para solicitar ante la autoridad competente la aprobación de la contratación por procedimiento excepcional.

  57. Valor estimado. El valor mínimo establecido por las entidades oficiales, necesario como referencia en los actos de subasta de bienes públicos.

ARTÍCULO 3 Uso de firmas electrónicas calificadas.

En todos los procesos de contratación regulados por la presente Ley, el Estado podrá hacer uso de firmas electrónicas calificadas en su ámbito interno y en su relación con los particulares. De igual manera, los particulares que realicen contrataciones con el Estado podrán hacerlo utilizando firmas electrónicas calificadas emitidas por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas o por el Registro Público de Panamá como prestador de servicios de certificación.

Toda documentación que deba ser presentada por los particulares dentro de los procesos de selección y contratación pública, establecidos en la presente Ley, podrá ser presentada utilizando medios electrónicos respaldados por firmas electrónicas calificadas.

ARTÍCULO 4 Normas reguladoras.

En la celebración del procedimiento de selección de contratista y en las contrataciones públicas en general, se dará cumplimiento a las normas constitucionales, al contenido de esta Ley y leyes complementarias, a las normas reglamentarias que se dicten al efecto, a las estipulaciones contenidas en los pliegos de cargos y a los contratos. En caso de conflicto, se atenderá el orden de prelación indicado en este párrafo.

Los vacíos en el procedimiento de selección de contratista, así como en el desarrollo del contrato hasta su liquidación, se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo general y, en su defecto, con los principios y las normas del procedimiento civil y comercial.

ARTÍCULO 5 Consorcio o asociación accidental.

Dos o más personas pueden presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la celebración y la ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Por tanto, las actuaciones, los hechos y las omisiones que se presenten en el desarrollo de la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros del consorcio o asociación accidental.

Los miembros del consorcio o de la asociación accidental deberán designar a la persona que, para todos los efectos, los representará, y señalar las condiciones básicas que regirán sus relaciones. Se entenderá por condiciones básicas y mínimas que debe tener el documento de constitución del consorcio o asociación accidental las tendientes a establecer claramente la parte o las partes que asumirán las responsabilidades fiscales, civiles, laborales o de cualquier otra naturaleza que surjan como consecuencia de la celebración de una contratación pública, que deberán tener las partes que integren el consorcio entre sí, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria frente al Estado.

Los términos, las condiciones y la extensión de la participación de los miembros de un consorcio o asociación accidental en la presentación de su propuesta o ejecución del contrato no podrán modificarse sin el consentimiento previo del ente contratante.

En los casos en que los proponentes participen utilizando la figura jurídica de consorcio o asociación accidental, las empresas que lo conforman deberán aportar todos los requisitos obligatorios comunes establecidos en la plantilla electrónica del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra"; sin embargo, para el cumplimiento de los demás requisitos, cualquiera de las empresas que conforman el consorcio o asociación accidental podrá aportar estos documentos, sin que esto conlleve la descalificación del proponente.

ARTÍCULO 6 Contratos con agentes de manejo.

Las sociedades, las asociaciones, las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones y demás entes que reciban fondos y bienes públicos o que reciban donaciones del Estado o de Estados extranjeros u organismos internacionales con fines públicos quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las normas en materia de control y fiscalización de bienes y fondos públicos y demás normas públicas, siempre que se trate de tales fondos y bienes públicos.

ARTÍCULO 7 Contratos financiados por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros.

En las contrataciones para la ejecución de obras y la adquisición de bienes, servicios o asesorías, servicios técnicos o de consultoría, podrán incorporarse las normas y los procedimientos previstos en los contratos de préstamos con organismos financieros internacionales o con gobiernos extranjeros, en cuyo caso se aplicará esta Ley en forma supletoria.

Los pliegos de cargos y demás documentos de las licitaciones para la ejecución de obras y la adquisición de bienes o servicios adquiridos con fondos provenientes de los contratos de préstamo se elaborarán tomando en cuenta lo dispuesto en este precepto.

ARTÍCULO 8 Contratos celebrados en virtud de acuerdos o convenios de cooperación-asistencia o ayuda internacional.

En los contratos que celebre el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras, en virtud de acuerdos o convenios de cooperación, asistencia o ayuda internacional para la ejecución de obras o la adquisición de bienes o servicios, podrán incorporarse las normas y los procedimientos previstos en los acuerdos o convenios de cooperación, asistencia o ayuda internacional, en cuyo caso se aplicará esta Ley en forma supletoria.

Los pliegos de cargos y demás documentos de las licitaciones para la ejecución de obras y la adquisición de bienes o servicios que se realicen con fondos provenientes de acuerdos o convenios de cooperación, asistencia o ayuda internacional se elaborarán tomando en cuenta lo dispuesto en este precepto.

ARTÍCULO 9 Aplicación de acuerdos comerciales.

Esta Ley se adopta sin menoscabo de los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones sobre contratación pública contenidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes en la República de Panamá.

ARTÍCULO 10 Promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.

El Estado promoverá la participación competitiva de las micro, pequeñas y medianas empresas en determinados actos de selección de contratista que realicen las instituciones públicas.

Todo lo relacionado con esta materia será reglamentado por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 11 Promoción de empresas nacionales.

En los actos de selección de contratista para la construcción de obras en la República de Panamá que no sobrepasen los cinco millones de balboas (B/.5 000 000.00), las entidades licitantes podrán realizar actos públicos para la participación exclusiva de empresas nacionales, salvo cuando alguno de los aspirantes a participar invoque el contenido de un convenio o tratado internacional vigente entre su país de origen y la República de Panamá.

Se entenderá por empresas nacionales aquellas que cumplan con los siguientes requerimientos:

  1. Estar constituida de acuerdo con las leyes de la República de Panamá.

  2. Los beneficiarios finales deben ser, por lo menos, 80 % panameños.

  3. Estar inscrita en el régimen de la Caja de Seguro Social.

ARTÍCULO 12 Promoción de empresas locales.

En las contrataciones menores que se realicen se promoverá la participación del mayor número de empresas locales, siempre que sean personas naturales de nacionalidad panameña o personas jurídicas que cumplan con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior.

Se entiende por empresas locales aquellas que tengan como domicilio en su aviso de operación el municipio donde se realiza la contratación. En aquellas contrataciones menores en las cuales participan varios proponentes, la empresa domiciliada en dicho municipio tendrá la prioridad en la adjudicación, siempre que cumpla con todos los requisitos y exigencias del pliego de cargos y el precio propuesto no sea mayor de un 5 % en relación con la propuesta de menor precio presentada por una empresa no local, en este caso se escogerá a la que tenga el mejor precio.

ARTÍCULO 13 Promoción de bienes v servicios de origen nacional.

En los actos de selección de contratista para la adquisición de bienes y servicios, las entidades licitantes podrán realizar actos públicos, para lo cual deberán considerar, en primera instancia, la viabilidad, disponibilidad y calidad de los bienes y servicios producidos dentro del territorio de la República de Panamá.

CAPÍTULO II Dirección General de Contrataciones Públicas. Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14 Creación.

Se crea la Dirección General de Contrataciones Públicas como entidad autónoma, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones, que tendrá facultad para regular, interpretar, fiscalizar y asesorar en los procedimientos de selección de contratista que realicen las instituciones estatales, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y a las políticas del Organo Ejecutivo, para lo cual el enlace será el Ministerio de Economía y Finanzas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas estará a cargo de un director general, quien ejercerá su representación legal, y de un subdirector general, quien lo reemplazará en sus faltas y ejercerá, a su vez, las funciones que este le asigne.

Los cargos de director y subdirector general de Contrataciones Públicas serán de libre nombramiento y remoción del presidente de la República y ambos estarán sujetos a la ratificación de la Asamblea Nacional.

Todo lo concerniente al funcionamiento y a la estructura organizacional, así como a los recursos para el funcionamiento de esta Dirección será reglamentado por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 15 Competencia.

Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:

  1. Absolver las consultas en materia de implementación y aplicación de la presente Ley.

  2. Dictar actos administrativos que garanticen la aplicación de esta Ley y su reglamento, y que posibiliten el funcionamiento de la Dirección y su interrelación con los demás organismos.

  3. Asesorar a las entidades públicas sujetas a esta Ley en sus procesos de compras y contrataciones, así como organizar e implementar mecanismos de desarrollo de capacidades y competencias en las materias reguladas por la presente Ley.

  4. Implementar y establecer las condiciones de funcionamiento y de organización del Registro de Proponentes, del registro de contratos y del registro de contratistas inhabilitados y sancionados.

  5. Estandarizar los aspectos generales de los pliegos de cargos de cada tipo de acto público y de cada modo de contratación, incluyendo los formularios, manuales e instructivos, así como establecer las condiciones generales en los términos señalados en el artículo 42 y los distintos documentos que utilicen las entidades contratantes en la etapa precontractual, contractual y de ejecución.

  6. Desarrollar, organizar, operar, llevar el control de los procesos y recursos, la evaluación permanente, así como emitir las políticas y los lineamientos generales para el diseño, administración, implementación, operación y el funcionamiento eficaz del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", con el apoyo de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental.

  7. Realizar las licitaciones de convenio marco, de acuerdo con lo que establece esta Ley y su reglamento.

  8. Confeccionar, estructurar, administrar, depurar y actualizar la tienda virtual.

  9. Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes.

  10. Ejercer una labor de difusión hacia los proveedores potenciales de la administración de las normativas, los procedimientos y las tecnologías utilizados por esta.

  11. Resolver, en única instancia, las acciones de reclamo y admitirlas dentro del término establecido en esta Ley.

  12. Ordenar la realización de trámites fijados por los distintos procedimientos de selección de contratista que hayan sido omitidos, así como la corrección o suspensión de aquellos realizados en contravención a esta Ley o su reglamento, de oficio o a petición de cualquiera de los participantes en tales procedimientos.

  13. Fiscalizar que las actuaciones de las entidades licitantes en los procesos de selección de contratista cumplan con lo establecido en la presente Ley.

  14. Imponer multas y sanciones de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

  15. Desarrollar, implementar y fiscalizar la metodología para la presentación de los planes anuales de compras.

  16. Exigir a las entidades licitantes, cuando así crea oportuno, la sustentación de cómo logró el precio de referencia para el acto de selección de contratista. En aquellos casos en que la entidad licitante no pueda sustentar adecuadamente el precio de referencia, la Dirección ordenará la suspensión antes de la celebración del acto público, con la finalidad de evitar un perjuicio para el Estado. El Organo Ejecutivo establecerá en la reglamentación el término para realizar las correcciones correspondientes.

  17. Desarrollar el Código de Etica en la Contratación Pública.

  18. Elaborar un manual guía de contrataciones públicas, el cual deberá incluir, pero sin limitarse, medidas para evitar colusión, medidas anticorrupción, medidas de transparencia y buenas prácticas en la contratación pública. El manual deberá ser público, entregado a todas las entidades contratantes y actualizado periódicamente. Asimismo, capacitar a los servidores públicos de la entidad contratante encargados de trabajar los temas regulados por esta Ley. Se deberán realizar capacitaciones de anticorrupción y procesos de transparencia en conjunto con la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

  19. Elaborar un pacto de integridad que deberá ser anexado a toda contratación pública y será parte integrante del pliego de cargos y de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes. Este será refrendado por el jefe o representante legal de la entidad o funcionario delegado. El pacto de integridad se fundamentará en los principios de transparencia y anticorrupción y deberá establecer que ninguna de las partes pagará, ofrecerá, exigirá ni aceptará sobornos ni actuará en colusión con otros competidores para obtener la adjudicación del contrato y se hará extensivo durante su ejecución. Los contratistas incluirán el pacto de integridad en los contratos que celebren con subcontratistas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la contratación pública.

El director general de Contrataciones Públicas podrá delegar el ejercicio de sus funciones o atribuciones en otros servidores públicos de la Dirección.

ARTÍCULO 16 Responsabilidad de los departamentos o direcciones de compras institucionales.

Los departamentos o las direcciones de compras institucionales se constituyen en enlaces entre la Dirección General de Contrataciones Públicas y las entidades públicas contratantes, y serán responsables por el cumplimiento de las políticas, los lineamientos y las directrices que sean establecidos por esta Dirección y por la ejecución de todos los procedimientos de contrataciones públicas objeto de esta Ley.

Recaerá en el jefe de compras remitir a la Dirección General de Contrataciones Públicas, dentro del término establecido en el reglamento, copia de la resolución que resuelve administrativamente el contrato y sanciona al contratista por incumplimiento del contrato u orden de compra.

Los servidores públicos que laboren en los departamentos o direcciones de compras institucionales y que intervengan en los procesos de contratación deberán participar en un programa de educación continua que incluirá un mínimo de cuarenta horas de capacitación al año, que serán certificadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas. Para tal efecto, la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá efectuar convenios con otras instituciones con el objeto de que estas capaciten a los servidores públicos en aspectos vinculados a las contrataciones estatales.

La Dirección General de Contrataciones Públicas aprobará el contenido temático que incluirá, entre otros, temas de contratación pública, ética profesional y establecerá los aspectos relacionados con los requisitos y el procedimiento de certificación de los servidores públicos.

ARTÍCULO 17 Profesionalización de los servidores públicos.

La Dirección General de Contrataciones Públicas desarrollará un programa de capacitación destinado a los servidores públicos que laboren en los departamentos o direcciones de compras y a todo el que intervenga en los procesos de contrataciones públicas, así como en el seguimiento y ejecución de los contratos realizados por las entidades estatales.

Dicho programa de capacitación estará dirigido a todos los servidores públicos de los departamentos o direcciones de compras, los cuales serán evaluados y actualizados regularmente sobre temas de contratación pública y serán los encargados de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación de los principios de la contratación pública en los procesos de compras del Estado desde el inicio hasta el final.

Los departamentos o las direcciones de compras institucionales se constituyen en enlaces entre la Dirección General de Contrataciones Públicas y las entidades públicas contratantes, y serán responsables por el cumplimiento de las políticas, los lineamientos y las directrices que sean establecidos por esta Dirección y por la ejecución de todos los procedimientos de contrataciones públicas objeto de esta Ley.

El programa de profesionalización, las horas de capacitación, así como los derechos y obligaciones de los servidores públicos, serán coordinados con la Dirección General de Carrera Administrativa, con la finalidad de que sean integrados dentro del Manual Unico de Clasificación de Puestos del Estado.

ARTÍCULO 18 Multas a los servidores públicos.

La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá imponerle al servidor público responsable de haber cometido infracciones o faltas, multas de hasta un 30 % del salario bruto mensual que devengue, en los casos siguientes:

  1. Cuando, sin autorización de la Dirección General de Contrataciones Públicas, contrate bienes, servicios u obras previamente codificados e incluidos en la tienda virtual.

  2. Cuando no acate la orden de la Dirección General de Contrataciones Públicas de publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" información del procedimiento de selección de contratista, del procedimiento excepcional de contratación, del procedimiento especial de contratación o del contrato respectivo.

  3. Cuando incumpla las órdenes de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  4. Cuando, sin causa justificada, no remita en el término establecido el expediente del acto público requerido para atender una acción de reclamo presentada.

  5. Cuando, sin causa justificada, no remita a la Dirección General de Contrataciones Públicas en el término establecido en el reglamento copia de la resolución que sanciona al contratista por incumplimiento del contrato u orden de compra.

  6. Cuando omita presentar a las autoridades competentes para evaluar y aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional de contratación la información sobre la concurrencia de otros interesados en un procedimiento excepcional.

  7. Cuando no emita el documento de recepción de bienes, servicios u obras en el plazo establecido en el artículo 113 y no explique por escrito los motivos en los que se fundamenta la no emisión.

  8. Cuando no utilice los documentos estandarizados aprobados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  9. Cuando no comparezca, sin causa justificada, a la designación que se le hace como miembro de una comisión verificadora o evaluadora o cuando, en su condición el jefe de la entidad licitante no permita que sus subalternos asistan a tal comparecencia.

  10. Cuando no cumpla con los términos establecidos en la presente Ley, por causas directamente imputables al funcionario.

Atendiendo la gravedad de la infracción o falta, según lo dispuesto en el reglamento, las multas se impondrán luego del cumplimiento del procedimiento administrativo general, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. Las multas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo descuento, el cual será depositado en el Tesoro Nacional.

Contra la resolución que impone la multa procederá el recurso de reconsideración ante la Dirección General de Contrataciones Públicas y el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que se surtirán en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 19 Destitución de los servidores públicos.

La Dirección General de Contrataciones Públicas y toda institución pública deberán destituir de su cargo al servidor público que sea responsable de haber cometido las faltas siguientes:

  1. Cuando incurra en división de materia.

  2. Cuando favorezca a un proveedor con información privilegiada en un acto público.

  3. Por aceptar, recibir o solicitar donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones.

  4. Por omitir en su debido tiempo la ejecución de fianzas y multas a los contratistas o proveedores de bienes y servicios.

La destitución se impondrá, luego del cumplimiento del procedimiento administrativo pertinente, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. El haber cometido las faltas mencionadas será sancionado con la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por cinco años.

CAPÍTULO III Derechos y Obligaciones de las Entidades Contratantes y del Contratista. Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20 Derechos de las entidades contratantes.

Son derechos de las entidades contratantes los siguientes:

  1. Exigir al contratista y al garante de la obligación, según el caso, la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato.

  2. Repetir contra el contratista o los terceros responsables, según sea el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia del incumplimiento del contrato o su ejecución, sin perjuicio de la ejecución de la garantía.

Cuando se trata de contratos de concesión, las entidades contratantes quedan facultadas para realizar inspecciones sobre las áreas, los bienes o los servicios objeto del contrato, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios.

ARTÍCULO 21 Obligaciones de las entidades contratantes.

Son obligaciones de las entidades contratantes las siguientes:

  1. Acatar instrucciones y los dictámenes emanados de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  2. Obtener el mayor beneficio para el Estado y el interés público, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y el pliego de cargos.

  3. Seleccionar al contratista en forma objetiva y justa. Es objetiva y justa la selección en la cual se escoge la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que esta busca, con base en lo estipulado en el pliego de cargos y en las disposiciones jurídicas. Esta obligación también les corresponde a los funcionarios de la entidad licitante.

  4. Revisar periódicamente las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados, a fin de verificar que cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, debiendo promover las acciones de responsabilidad contra ellos y/o sus garantes cuando dichas condiciones sean incumplidas, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.

  5. Adoptar las medidas para mantener, durante el desarrollo y la ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras prevalecientes al momento de contratar y de realizar sus modificaciones, cuando así estén autorizadas por la ley o el contrato, de acuerdo con el pliego de cargos.

  6. Cumplir con las obligaciones que contractualmente les correspondan, de forma que el contratista pueda ejecutar oportunamente lo previsto en el contrato y en el pliego de cargos.

  7. Proceder oportunamente para que las actuaciones imputables a las entidades públicas no causen una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, estando obligadas a corregir, en el menor tiempo posible, los desajustes que pudieran presentarse, acordando los mecanismos y los procedimientos para prevenir o solucionar, rápida y eficazmente, las diferencias o situaciones litigiosas que lleguen a presentarse, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.

  8. Recibir los bienes, los servicios y las obras por parte de los contratistas y emitir el documento de recepción en la forma y dentro del plazo señalado en el artículo 113 de la presente Ley.

  9. Recibir las cuentas presentadas por el contratista y, si a ello hubiera lugar, a devolverlas al interesado en un plazo máximo de tres días, con la explicación por escrito de los motivos en que se fundamenta la determinación para que sean corregidas y/o se completen.

  10. Efectuar los pagos correspondientes dentro del término previsto en el pliego de cargos y en el contrato respectivo. Si dicho pago lo realiza la entidad contratante en fecha posterior a la acordada, por causa no imputable al contratista, este tendrá derecho al pago de los intereses moratorios, con base en lo preceptuado en el artículo 1072-A del Código Fiscal. Esto también aplica en caso de que un contratista no pueda ejecutar la obra en el término pactado, debido al incumplimiento de las responsabilidades de la entidad estipuladas en el contrato respectivo.

  11. Programar dentro de su presupuesto los fondos necesarios para hacerle frente al pago de intereses moratorios cuando estos se presenten, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral anterior.

  12. Solicitar la actualización o la revisión de los precios y de los periodos de ejecución, cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, se altere sustancialmente el contrato, de conformidad con el procedimiento previsto en el pliego de cargos.

  13. Adelantar las acciones necesarias para obtener la indemnización correspondiente por los daños que sufra la entidad en virtud del incumplimiento de lo pactado en el contrato, y cuando este es atribuible al contratista. Igualmente, tienen personería jurídica para promover las acciones judiciales y ser parte en procesos relacionados con el incumplimiento, la interpretación, la ejecución o la terminación del contrato.

  14. Permitir la libre participación de los interesados en los actos de selección de contratista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad licitante. En ningún caso podrá condicionarse la adjudicación, la adición o la modificación de contratos, la cancelación de las sumas adeudadas, la renuncia, el desistimiento o el abandono de peticiones, las acciones, las demandas y las reclamaciones por parte de este a requisitos y condiciones previamente establecidos para el acto.

  15. Vigilar el estricto cumplimiento del contrato y denunciar todas las contrataciones públicas que lesionen el interés o el patrimonio de la nación.

  16. Realizar los análisis de mercado para determinar el precio de referencia para la contratación que van a realizar. Esta materia será reglamentada por el Organo Ejecutivo.

  17. Invitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas a las reuniones previas y de homologación que se convoque en los actos públicos que por disposición de la presente Ley la requiera.

  18. Suministrar en los pliegos de cargos información auténtica, exacta y precisa que permita a los proponentes hacer ofrecimientos en igualdad de condiciones. Cuando se compruebe que la información suministrada es inexacta y/o falsa y cause un perjuicio para el Estado, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley.

ARTÍCULO 22 Derecho de los contratistas.

Son derechos de los contratistas los siguientes:

  1. Recibir los pagos dentro de los términos previstos en el pliego de cargos y en el contrato respectivo.

  2. Recibir el pago de los intereses moratorios por parte de la entidad correspondiente con base en lo preceptuado en el numeral 10 del artículo anterior.

  3. Que las entidades les reciban los bienes, los servicios o las obras contratadas y les emitan el documento de recepción en el plazo establecido en el artículo 113.

  4. Solicitar prórrogas dentro del plazo de cumplimiento, cuando el retraso se deba a razones no imputables al contratista. En aquellos casos en los que el retraso se deba a razones imputables a la entidad contratante, el contratista tendrá derecho a recibir la prórroga sin la aplicación de la multa establecida en el contrato.

ARTÍCULO 23 Obligaciones y deberes del contratista.

Son obligaciones del contratista las

  1. Cumplir con el objeto del contrato y sus condiciones, dentro del término pactado.

  2. Colaborar con la entidad licitante en lo necesario para que el objeto del contrato se cumpla y sea de la mejor calidad.

  3. Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le sean impartidas por la entidad contratante, siempre que estén amparadas dentro de la relación contractual.

  4. Actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones que puedan presentarse.

  5. Garantizar la calidad de las obras realizadas, así como de los bienes y los servicios contratados, y responder por ello de acuerdo con lo pactado.

  6. Ser legalmente responsable cuando formule propuestas en que se fíjen condiciones económicas y de contrataciones artificialmente subvaluadas, con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, con la intención de obtener las adendas de precio correspondientes.

  7. Ser legalmente responsable por haber ocultado, al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones o por haber suministrado información falsa.

  8. Permitir el libre acceso a las instalaciones objeto de contratación para los fines indicados en este artículo.

  9. Responder exclusivamente por las obligaciones o reclamaciones que surjan de las relaciones contractuales adquiridas dentro del periodo de vigencia contractual, incluyendo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones.

En el caso del numeral 8, deberá permitir el ingreso de los funcionarios designados y autorizados por los organismos, las instituciones o las entidades estatales correspondientes, así como de las personas naturales y jurídicas que sean designadas o contratadas por el Estado para evaluar, fiscalizar y auditar, así como para cualquier otro fin pertinente al contrato. Además, deberá facilitar los originales de los documentos que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la resolución administrativa del contrato de concesión o al rescate administrativo, según corresponda, conforme al procedimiento establecido para tal efecto en esta Ley.

Cuando sea una persona jurídica, el 100 % de sus acciones deberán ser nominativas.

ARTÍCULO 24 Incapacidad legal para contratar.

Podrán contratar con las entidades estatales las personas naturales capaces conforme al derecho común, y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales o extranjeras, siempre que no se encuentren comprendidas dentro de alguna de las situaciones siguientes:

  1. Estar morosas en el pago de la multa por incumplimiento de contrato u orden de compra o encontrarse inhabilitadas para contratar con el Estado.

  2. Haber intervenido, en cualquier forma, en la preparación, evaluación, adjudicación o celebración de un procedimiento de selección de contratista, de un procedimiento excepcional de contratación o de un procedimiento especial de contratación.

  3. Haber sido condenadas en Panamá, por sentencia judicial definitiva, a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas, así como a la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado.

  4. Haber sido declaradas en estado de liquidación.

  5. Haber incurrido en falsedad al proporcionar información requerida de acuerdo con esta Ley.

  6. Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida de conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o funcionamiento.

  7. Habérseles resuelto administrativamente un contrato por incumplimiento culposo o doloso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, mientras dure la inhabilitación.

  8. En el caso de las personas naturales o jurídicas, haber sido condenadas, en los cinco años que anteceden a la convocatoria del acto público, por sentencia judicial definitiva por la comisión de delitos contra la Administración pública, delitos contra el orden económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra el patrimonio económico y delitos contra la fe pública, cuando sean personas naturales con penas de prisión de uno o más años, por un tribunal panameño o extranjero. En estos supuestos, la incapacidad legal para contratar se extenderá hasta por cinco años.

  9. Quien celebre acuerdos de colaboración judicial o de pena, reconociendo la comisión de delitos contra la Administración pública, delitos contra el orden económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra el patrimonio económico o delitos contra la fe pública. En todo caso, la incapacidad para contratar no se extenderá más de tres años.

    Quedan exceptuados de este supuesto quienes cuya colaboración eficaz haya conducido al esclarecimiento del delito para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando la información aportada haya sido esencial para descubrir a sus actores o partícipes.

  10. Haber dejado en estado de abandono una obra en la República de Panamá por causa imputable al contratista, mediante declaración o resolución administrativa emitida por la entidad contratante.

    La declaración o resolución administrativa podrá ser hasta por cinco años y recurrible ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160.

  11. Haber formado parte como accionistas, dignatarios, directores y/o representante legal de personas jurídicas inhabilitadas para contratar con el Estado, mientras dure el periodo de inhabilitación, así como las personas jurídicas en que estos participen, siempre que hayan ostentado uno de los cargos mencionados al momento de la inhabilitación.

CAPÍTULO IV Principios de la Contratación Pública. Artículos 25 a 38
ARTÍCULO 25 Principios generales de la contratación pública.

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación pública se desarrollarán con fundamento en los principios de transparencia, economía, responsabilidad, eficacia, publicidad, eficiencia, debido proceso y de igualdad de los proponentes, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Además, les serán aplicables las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho, las normas del derecho administrativo y las normas en materia civil y comercial que no sean contrarias a esta Ley.

Las contrataciones públicas deberán contribuir a la construcción de un sistema de responsabilidad social y sostenibilidad, procurando el desarrollo de políticas que permitan la protección comunitaria y medioambiental de Panamá y sus ciudadanos.

ARTÍCULO 26 Principio de transparencia.

En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

  1. Las contrataciones que celebre el Gobierno Central, las entidades autónomas o semiautónomas, los municipios, las juntas comunales y locales, los intermediarios financieros, las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones o patrimonio y, en general, las que se efectúen con fondos públicos se harán, salvo las excepciones que determine la ley, mediante los procedimientos de selección de contratista.

  2. En los procesos de selección de contratista, los proponentes tendrán oportunidad de conocer los informes, los conceptos y las decisiones que se rindan o adopten, al acceder, a través de Internet, al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", o a través de los tableros de información que debe tener cada institución gubernamental, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones o controvertirlas.

  3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los procesos de selección de contratista estarán abiertos a cualquier persona interesada. Para lo anterior se utilizarán los medios que, para tal efecto, indican esta Ley y sus reglamentos.

  4. Las autoridades expedirán, a costa de los participantes en el acto público o cualquier persona interesada, copias de los documentos que reposan en los expedientes de los respectivos procedimientos de selección de contratista, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes y los privilegios.

  5. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación precontractual. el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del acto.

  6. Las autoridades no actuarán con desviación de poder o abuso de autoridad y ejercerán su competencia exclusivamente para los fines previstos en la ley; además, les será prohibido eludir procedimientos de selección de contratista y los demás requisitos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 27 Principio de economía.

En cumplimiento de este principio, se aplicarán los siguientes parámetros:

  1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado. Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar impulso oficioso a las actuaciones.

  2. Las normas de los procedimientos de selección de contratista se interpretarán de manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos, para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

  3. Se tendrá en consideración que las reglas y los procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual para servir a los fines estatales, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados.

  4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, a fin de evitar dilaciones y retardos en la ejecución del contrato.

  5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que, con motivo de la celebración y ejecución del contrato, se presenten.

  6. Las entidades estatales iniciarán los procedimientos de selección de contratista o de contratación por procedimiento excepcional o procedimiento especial, cuando así lo permita esta Ley, siempre que cuenten con las respectivas partidas o disponibilidades presupuestarias.

  7. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones, variaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos diferentes a los previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

  8. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección de contratista, deberán elaborarse los estudios, los diseños y los proyectos requeridos, así como los términos de referencia o el pliego de cargos, asegurándose de que su elaboración no se realice en forma inexacta, incompleta, ambigua o confusa.

  9. La autoridad respectiva constituirá la reserva y el compromiso presupuestario requerido, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato. Los ajustes que resulten necesarios se registrarán de acuerdo con lo establecido por la ley vigente y la disponibilidad presupuestaria.

  10. Por ser los ajustes de precios objeto de materia presupuestaria, deberán formar parte de la ley anual que, para tales efectos, expida la Asamblea Nacional y promulgue el Organo Ejecutivo.

  11. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales ni otras formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma expresa lo exijan el pliego de cargos o las leyes especiales. En ese sentido, las entidades licitantes no exigirán en los pliegos de cargos documentos de carácter general emitidos por las diferentes autoridades nacionales, estos serán validados electrónicamente por la entidad licitante al momento de verificación y evaluación de los requerimientos del pliego de cargos.

  12. Si en el procedimiento de selección de contratista, quien convoque, presida los actos respectivos o elabore los contratos, advirtiera o se le advirtiera que se ha pretermitido algún requisito exigido por la ley, sin que contra tal acto se hubiera interpuesto algún recurso por la vía gubernativa, deberá ordenar el cumplimiento del requisito omitido o la corrección de lo actuado. Efectuada la corrección, la tramitación continuará en la fase subsiguiente a la del acto corregido.

  13. Las entidades estarán obligadas a recibir las cuentas presentadas por el contratista y, si a ello hubiera lugar, a devolverlas al interesado en un plazo máximo de tres días, con la explicación por escrito de los motivos en que se fundamenta la determinación para que sean corregidas y/o completadas.

  14. La entidad licitante ordenará la realización de trámites omitidos o la corrección de los realizados en contravención al ordenamiento jurídico, de oficio o a petición de parte interesada, si no se hubiera interpuesto recurso por vía gubernativa. Esta potestad saneadora se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.

ARTÍCULO 28 Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores públicos.

Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen, ni participar en este en calidad de propietarios, socios o accionistas de la empresa o de administradores, gerentes, directores o representante legal del proponente en un acto público. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las juntas y de los comités directivos de entidades públicas y empresas en que el Estado sea parte.

Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de contratista y en los contratos:

  1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas y terceros.

  2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave.

  3. Sus actuaciones estarán regidas por una conducta ajustada al ordenamiento jurídico, y serán responsables ante las autoridades por infracciones a la Constitución o a la ley, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de esta.

  4. Será responsable por la dirección y el manejo del proceso de selección y la actividad contractual el jefe o representante de la entidad licitante, quien podrá delegarlas en otros servidores de la entidad, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y control que le corresponden a la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  5. Los que sean integrantes de comisiones de evaluación están obligados a actuar con estricto apego a la ley y a los criterios y metodologías contenidos en el pliego de cargos.

  6. Los servidores públicos que intervengan en los actos de selección de contratista deberán cumplir con los términos establecidos en la presente Ley, la omisión a esta disposición se considerará como una falta administrativa y será sancionada con multa, conforme a lo establecido en el artículo 18.

ARTÍCULO 29 Principio de eficacia.

Los sujetos del procedimiento de selección de contratista, así como los que intervienen en la relación contractual, harán prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto de contratación sobre aquellos formalismos cuya realización no incidan en su validez, no determinen aspectos importantes de la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento de selección de contratista ni causen indefensión a los interesados.

Los parámetros para la aplicación de este principio son los siguientes:

  1. Los servidores públicos observarán las normas aplicables a los procedimientos de selección de contratista sin añadir requisitos y eliminando las formalidades no exigidas por la ley, salvo cuando en forma expresa lo exija el pliego de cargos o leyes especiales.

  2. Los servidores públicos concebirán el procedimiento de selección de contratista como un medio y no como un fin en sí mismo.

ARTÍCULO 30 Principio de publicidad.

Todas las entidades reguladas por esta Ley están obligadas a divulgar toda la información relacionada con los procedimientos de selección de contratista que realicen y los contratos que celebren.

La Dirección General de Contrataciones Públicas garantizará que los actos que se realicen en los procedimientos de selección de contratista que celebren las diferentes instituciones del Estado y en la etapa contractual sean debidamente publicados y motivados por las entidades contratantes, de conformidad con los mecanismos que establece esta Ley. Por consiguiente, podrán ser conocidos por los proponentes, contratistas y terceros interesados a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Los parámetros para la aplicación de este principio son los siguientes:

  1. Los servidores públicos darán publicidad a los procedimientos de selección de contratista por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" para que el más amplio grupo de posibles proponentes y el público en general estén enterados.

  2. Los servidores públicos prepararán los pliegos de cargos y demás documentos en un lenguaje claro, preciso y conciso.

  3. Los actos de apertura de propuestas y los realizados por vía electrónica estarán abiertos al público.

  4. Los servidores públicos pondrán a disposición de los posibles proponentes los pliegos de cargos y demás documentación e información relevante desde el momento en que se anuncia la convocatoria del acto público respectivo en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" hasta que finaliza la etapa contractual.

  5. Los servidores públicos elaborarán los instructivos y manuales de forma clara y concisa.

ARTÍCULO 31 Principio de eficiencia.

Se entiende que es eficiente la actividad cuando se utilizan la capacitación y los medios adecuados para cumplir las tareas y obligaciones con ahorro de tiempo y de gastos, simplificando los procedimientos burocráticos.

Los parámetros para la aplicación de este principio son los siguientes:

  1. La Dirección General de Contrataciones Públicas capacitará el personal que permita su funcionamiento y el de las demás entidades contratantes para que puedan ejecutar exitosamente todas las actuaciones inherentes a los procedimientos de selección de contratista y los contratos.

  2. Los servidores públicos utilizarán los medios que permitan realizar sus tareas y obligaciones de manera diligente.

  3. La Dirección General de Contrataciones Públicas adoptará mediante resoluciones e instructivos las medidas para que todas las entidades contratantes simplifiquen los trámites y eliminen los requisitos burocráticos.

ARTÍCULO 32 Principio del debido proceso.

Todas las personas tienen derecho a que se les brinden las garantías esenciales tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo en los procedimientos de selección de contratista y, en las demás etapas de la contratación pública, a ser oídas y hacer valer sus derechos ante la entidad contratante, la Dirección General de Contrataciones Públicas y el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Los parámetros para la aplicación de este principio son los siguientes:

  1. Los servidores públicos observarán las reglas del debido proceso en todas las etapas del procedimiento de la contratación pública y durante la ejecución del contrato hasta su liquidación.

  2. Los servidores públicos están obligados a admitir los reclamos y conceder los recursos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

  3. Los servidores públicos están obligados a contestar en tiempo oportuno los reclamos y los recursos de acuerdo con lo que establece esta Ley.

ARTÍCULO 33 Principio de igualdad de oportunidad de los proponentes.

Este principio tiene por objeto garantizar la actuación imparcial de las entidades públicas dentro del procedimiento de selección de contratista en todas sus etapas, que les permita a los proponentes hacer ofrecimientos de la misma índole y tener las mismas posibilidades de resultar adjudicatarios.

Los parámetros para la aplicación de este principio son los siguientes:

  1. Los pliegos de cargos establecerán reglas generales e impersonales que aseguren que no se discrimine o favorezca a un proponente en perjuicio de otro.

  2. Las entidades no podrán fijar en los pliegos de cargos cláusulas determinantes de circunstancias subjetivas ni señalar marcas comerciales, números de catálogos o clases de equipos de un determinado fabricante.

  3. La adjudicación deberá hacerse sobre los términos y condiciones previamente establecidos en el pliego de cargos, no pudiendo después de esta modificar condiciones sobre las que se efectuó el acto público.

  4. Todos los proponentes en los procedimientos de selección de contratista tendrán trato igualitario y contarán con las mismas garantías.

ARTÍCULO 34 Equilibrio económico del contrato.

En los contratos públicos se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas debidamente sustentadas y probadas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos que sean necesarios para restablecer el equilibrio económico, incluyendo montos, condiciones, forma de pago de gastos adicionales y reconocimiento de costos financieros, si a ello hubiera lugar, en la forma prevista en la modificación del contrato, cuyo pago adicional, si lo hubiera, se realizará de la manera que se establezca en el contrato modificado y de acuerdo con las disposiciones sobre erogaciones previstas en el Presupuesto General del Estado.

El equilibrio económico al que se refiere este artículo no comprenderá, en ningún caso, la modificación de las cláusulas del contrato celebrado con el Estado para conseguir la equiparación de las condiciones y los términos de la contratación. En consecuencia, queda eliminada toda forma de equiparación para garantizar la competitividad y el desarrollo de obras y actividades, así como la prestación de servicios a través de normas uniformes, claras y transparentes en concordancia con este principio.

ARTÍCULO 35 Interpretación de las reglas contractuales.

En la interpretación de las normas sobre contratos públicos, de los procedimientos de selección de contratista, de los casos de excepción de procedimiento de selección de contratista y de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los intereses públicos, los fines y los principios de esta Ley, así como la buena fe. la igualdad y el equilibrio entre las obligaciones y los derechos que caracterizan los contratos conmutativos.

ARTÍCULO 36 División de materia.

No se podrá dividir la materia de contratación en partes o grupos, con el fin de que la cuantía no llegue a la precisa para la celebración del acto público o el procedimiento que corresponda o para evadir las competencias, autorizaciones o aprobaciones en las contrataciones.

En caso de existir división de materia, la adjudicación será nula y al servidor público infractor se le impondrán las sanciones legales correspondientes.

No se considerará que existe división de materia cuando se emitan órdenes de compra o contratos producto de convenios marco ni órdenes de compra o contratos en razón del procedimiento especial de adquisiciones de emergencia.

El reglamento desarrollará esta materia.

ARTÍCULO 37 Disponibilidad presupuestaria.

Cuando el contrato haya de obligar a una entidad licitante al pago de alguna cantidad, se acreditará en el expediente respectivo la partida presupuestaria correspondiente, indicándola en los documentos de la contratación.

Cuando la ejecución de un contrato corresponda a un periodo fiscal distinto o a más de un periodo fiscal, se podrá realizar el procedimiento de selección correspondiente, atendiendo las disposiciones de la Ley de Presupuesto vigente. La Contraloría General de la República podrá dar su refrendo al contrato respectivo, siempre que el contrato estipule claramente las cantidades que deberán ser pagadas con cargo al ejercicio fiscal de que se trate. Las entidades incluirán en sus presupuestos de las próximas vigencias fiscales los recursos financieros programados a pagar durante estas vigencias fiscales correspondientes.

ARTÍCULO 38 Observatorio de contrataciones públicas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas establecerá un observatorio digital, a fin de que la ciudadanía pueda monitorear los datos generados en todas las etapas de los procedimientos de selección de contratista que realizan las entidades licitantes, así como para realizar las correspondientes denuncias.

CAPÍTULO V Estructuración del Pliego de Cargos. Artículos 39 a 46
ARTÍCULO 39 Estructuración del pliego de cargos.

La entidad licitante de que se trate elaborará, previo a la celebración del procedimiento de selección de contratista, del procedimiento excepcional de contratación o del procedimiento especial de contratación, el correspondiente pliego de cargos o términos de referencia, que contendrá:

  1. El aviso de convocatoria con la indicación del precio de referencia y la correspondiente partida presupuestaria.

  2. Los requisitos para participar en el respectivo procedimiento de selección de contratista.

  3. Las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, a fin de asegurar una escogencia objetiva.

  4. Las condiciones y la calidad de los bienes, las obras o los servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

  5. Los requisitos de obligatorio cumplimiento por parte de los proponentes.

  6. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

  7. Los criterios y la metodología de ponderación de las propuestas que van a ser utilizados por la entidad licitante, cuando en el procedimiento de selección de contratista existan parámetros adicionales al precio. En este caso, se debe incluir una tabla que indique claramente los puntajes y las ponderaciones que formen parte del criterio de selección.

  8. Las condiciones generales, las especificaciones técnicas y las condiciones especiales referentes al objeto de la contratación.

  9. Los modelos de formularios que deberán completar y presentar los proponentes, como las fianzas, el proyecto de contrato, los modelos de cartas, las declaraciones juradas cuando procedan y demás documentos y certificaciones que se requieran.

  10. Los anexos en caso de que así se requiera.

  11. Las reglas de adjudicación en casos de empate en los precios ofertados por dos o más proponentes, que se definan en el reglamento de esta Ley.

  12. En los casos de adquisición de bienes y servicios que involucren tecnologías de la información y la comunicación (TIC) con sumas superiores a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), la certificación que indique el concepto favorable a las especificaciones técnicas del pliego de cargos por la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental. Dicho concepto se fundamentará en la viabilidad técnica y de gestión para la sostenibilidad de la solución propuesta, basado en los principios de eficiencia, eficacia, economía y transparencia.

    Presentada la solicitud con los documentos requeridos por la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, esta tendrá un plazo de hasta cinco días para emitir su respuesta. En caso de no emitir concepto alguno, se entiende aprobada la solicitud.

    Los pliegos de cargos o contrataciones que contengan componentes de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que superen el monto de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), estos componentes deberán contar con el concepto favorable de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental.

  13. En los casos de adquisiciones sensitivas que realice el Ministerio de Seguridad relacionados con seguridad y defensa del Estado previamente autorizados por el Consejo de Gabinete, los pliegos de cargos serán confidenciales, para lo cual los participantes deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad, a fin de tener el código de acceso a estos en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

    Los contratos llave en mano que incluyan equipamiento deberán contar con respaldo técnico, garantías, repuestos y mantenimiento necesarios, los cuales se definirán en el pliego de cargos.

    Los pliegos de cargos son públicos y pueden ser consultados y obtenidos por todos los interesados en participar en un procedimiento de selección de contratista, a través de medios electrónicos de comunicación informáticos y de tecnologías afines o de manera física. Cuando se adquieran en forma física, el interesado asumirá los costos de reproducción.

    Los pliegos de cargos se regirán por los modelos y las circulares o guías generales emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de las particularidades y los requerimientos especiales en cada caso.

    Las entidades públicas deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 34 de 2008, De Responsabilidad Social Fiscal.

    El pliego de cargos, entre otras condiciones, deberá establecer con claridad la calidad requerida, cantidad, fecha y lugares de entrega, así como la disponibilidad del producto en la República de Panamá.

    De igual forma, los contratistas deberán suscribir el pacto de integridad, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

ARTÍCULO 40 Promoción de compras socialmente responsables, sostenibles y sustentables.

La Dirección General de Contrataciones Públicas establecerá en los procedimientos de contrataciones para todas las entidades públicas los criterios de sostenibilidad, eficiencia energética e innovación, así como los aspectos sociales y éticos.

ARTÍCULO 41 Requisitos de participación de personas jurídicas.

En todo acto de selección de contratista, cuya cuantía exceda de quinientos mil balboas (B/.500 000.00), en el que participen personas jurídicas, el capital accionario de estas deberá emitirse en su totalidad en acciones nominativas.

Las personas jurídicas que participen en procesos de selección de contratista, cuya cuantía del acto de forma individual o agregada exceda la suma de quinientos mil balboas (B/.500 000.00), presentarán ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una declaración jurada del agente residente o presidente o quien delegue la Junta Directiva de la persona jurídica en la que deberán certificar el nombre de cada persona natural que sea directa o indirectamente beneficiario final de, por lo menos, el 10 % del capital accionario emitido y en circulación. En caso de consorcios o asociaciones accidentales, todos sus integrantes que sean personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que participen en actos de selección de contratista deberán cumplir con este requisito. Esta declaración deberá mantenerse actualizada de manera anual y su falta de presentación será impedimento de participación como proponente. Se exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá.

Toda declaración notarial jurada con información contraria o falsa conforme a lo establecido en el párrafo anterior, según las características y gravedad del caso, dará lugar a responsabilidad penal y civil, para lo cual se iniciarán las investigaciones para las sanciones correspondientes.

Será causal de incumplimiento, aunque no se exprese en el contrato, cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad contratista, concesionaria o inversionista que no sea debidamente notificado a la entidad contratante o que impida conocer en todo momento quién es la persona natural que es finalmente beneficiaría de tales acciones, tomando en consideración que esta persona sea directa o indirectamente el beneficiario final de, por lo menos, el 10 % del capital accionario emitido y en circulación.

En caso de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, fideicomisos, fundaciones de interés privado, organizaciones no gubernamentales, instituciones de beneficencia o sin fines de lucro, cuyos beneficiarios finales no puedan ser identificados mediante la participación accionaria, se deberá obtener un acta, certificación o declaración jurada debidamente suscrita por los representantes o personas autorizadas, en la que se detalle el beneficiario o los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 42 Condiciones generales.

La Dirección General de Contrataciones Públicas elaborará las condiciones generales que servirán de base en todos los procedimientos de selección de contratista, de acuerdo con el objeto del contrato de que se trate.

Estas condiciones generales serán incorporadas en el pliego de cargos, y serán de obligatorio cumplimiento en todos los actos de contratación pública que celebren las entidades contratantes.

ARTÍCULO 43 Condiciones especiales.

Las condiciones especiales son las estipulaciones elaboradas por la entidad licitante, aplicables a un procedimiento de selección de contratista determinado, en atención a sus elementos específicos.

Dentro de estas condiciones se incluirán, necesariamente, la forma de adjudicación, si esta se realizará de manera global o por renglón; el método de evaluación cuando proceda y los criterios de ponderación; la determinación del precio de referencia por rubro y total; la necesidad de presentación de declaraciones juradas; los factores objetivos de selección; el plazo para formalizar la adjudicación y la firma del contrato; la forma de pago; las condiciones de trabajo, de subcontratación y de cesión de contrato; las formas de modificar el contrato, los acuerdos suplementarios y los plazos de entrega, entre otros.

En las contrataciones menores, no se les exigirá a las personas naturales de nacionalidad panameña la declaración jurada de medidas de retorsión.

ARTÍCULO 44 Especificaciones técnicas.

Las especificaciones técnicas constituyen las características técnicas del objeto que se va a contratar, las cuales no pueden hacer referencia, en su caso, a marcas de fábrica, números de catálogos o clases de equipos de un determinado fabricante.

ARTÍCULO 45 Formularios.

Las entidades incluirán, dentro de los pliegos de cargos, los modelos o los formularios necesarios que garanticen la presentación de ofertas en igualdad de oportunidades. Estarán comprendidos dentro de estos, el de propuesta, en caso de que la institución lo estime conveniente; los modelos de las fianzas, las cartas, el proyecto de contrato y el modelo del convenio de asociación accidental, entre otros.

ARTÍCULO 46 Aceptación del pliego de cargos.

Todo proponente en un acto de selección de contratista se obliga a aceptar el pliego de cargos sin objeciones ni restricciones.

CAPÍTULO VI Convocatoria del Acto de Contratación Pública. Artículos 47 a 55
ARTÍCULO 47 Aviso de convocatoria.

El aviso de convocatoria es aquel que contiene la información relevante del acto público, que será generado y publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", de conformidad con las plantillas establecidas en dicho sistema.

ARTÍCULO 48 Publicación de la convocatoria.

Dependiendo del monto y la complejidad de la contratación de bienes, servicios u obras, la publicación de la convocatoria se efectuará tomando en consideración los plazos mínimos que se detallan a continuación:

  1. Cuando el objeto del contrato recae sobre bienes y servicios:

    1. No menor de tres días hábiles, si el monto del contrato es mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00) y no excede los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

    2. No menor de cinco días hábiles, si el monto del contrato es mayor de cincuenta mil balboas (B/. 50 000.00) y no excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175 000.00).

    3. No menor de treinta días hábiles, si el monto del contrato es mayor de ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175 000.00).

  2. Cuando el objeto del contrato recae en obras:

    1. No menor de tres días hábiles, si el monto del contrato es mayor de diez mil balboas (B/. 10 000.00) y no excede los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

    2. No menor de cinco días hábiles, si el monto del contrato es mayor de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) y no excede los trescientos mil balboas (B/.300 000.00).

    3. No menor de diez días hábiles, si el monto del contrato es mayor de trescientos mil balboas (B/.300 000.00) y no excede los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00).

    4. No menor de quince días hábiles, si el monto del contrato es mayor de tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) y no excede los siete millones de balboas (B/.7 000 000.00).

    5. No menor de treinta días hábiles, si el monto del contrato es mayor de siete millones de balboas (B/.7 000 000.00).

    No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor de treinta días hábiles en la contratación de bienes, servicios u obras, que en ningún caso será menor de ocho días hábiles, en las circunstancias siguientes:

  3. Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", con una antelación no menor de treinta días hábiles de la fecha límite para la presentación de las propuestas, que contenga una descripción del acto público, los plazos aproximados para la presentación de las propuestas y, cuando resulte apropiado, las condiciones para la participación en dicho acto y la dirección donde se puede obtener la documentación relativa a la contratación;

  4. Cuando una entidad contrate mercancías o servicios comerciales que se venden o se ofrecen para la venta y que son regularmente comprados y utilizados por compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales;

  5. Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado, que haga impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En este caso, la entidad contratante emitirá una resolución al respecto, la cual deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra",

  6. Cuando la entidad contratante para contrataciones recurrentes indique en el aviso inicial de contratación futura que en los avisos subsiguientes se indicarán los plazos para presentar ofertas de conformidad con este párrafo.

ARTÍCULO 49 Constancia de la convocatoria.

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" llevará el registro histórico de los avisos de convocatoria.

ARTÍCULO 50 Consulta a la tienda virtual.

Antes de convocar el procedimiento de selección de contratista de que se trate o de acogerse al procedimiento excepcional o especial de contratación, las entidades verificarán si los productos o servicios requeridos están o no incluidos en la tienda virtual.

Si los productos o servicios requeridos están incluidos en la tienda, la entidad estará obligada a adquirirlos de esta, salvo que por razones fundadas les sea más beneficioso la realización del procedimiento que corresponda, en cuyo caso requerirán la autorización de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

ARTÍCULO 51 Reunión previa y homologación.

La reunión previa y homologación es la celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen interés de participar en un determinado acto de selección de contratista, cuyo monto sea superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175 000.00), con el propósito de absolver consultas y de formular observaciones que puedan afectar la participación de los posibles postores en condiciones igualitarias, así como aclarar cualquier aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros documentos entregados.

La reunión previa y homologación será pública y se celebrará preferentemente en una sola jornada, que deberá concluir con un acta en la que las partes homologan los documentos finales manifestando la aceptación de todas las condiciones y los términos del pliego de cargos. El acta será suscrita por todos los que hayan participado en dicha reunión y será parte del expediente.

En caso extraordinario, cuando la naturaleza o complejidad del acto público así lo amerite, se declarará en sesión permanente a los integrantes de la reunión previa, por un periodo adicional de hasta cinco días hábiles.

En caso de discrepancia con los interesados, si esta no pudiera ser resuelta, los documentos se adoptarán de manera unilateral por parte de la entidad licitante procurando tomar en cuenta las observaciones de los interesados.

La homologación de los documentos o, en su caso, su expedición por parte de la entidad licitante tendrá como efecto la aceptación sin reservas ni condiciones de tales documentos por los participantes en el acto público, siempre que no se opongan al interés público y al ordenamiento jurídico. En consecuencia, no procede ningún reclamo derivado del contenido de tales documentos por parte de los interesados en el acto público que corresponda.

La presentación de la propuesta equivaldrá a la aceptación sin reservas ni condiciones de todo el contenido del pliego de cargos.

Si la mayoría de los participantes en la reunión de homologación acuerdan con la entidad hacer cambios al pliego de cargos, la entidad está obligada a realizar la adenda respectiva.

ARTÍCULO 52 Convocatoria a la reunión previa y homologación.

En los casos de actos públicos cuyo monto exceda los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175 000.00), será de obligatorio cumplimiento la celebración de la reunión previa y homologación, la cual se realizará con una antelación no menor de dos días hábiles a la celebración del acto de selección de contratista.

En el caso de los actos cuyo monto no exceda los ciento setenta y cinco mil balboas (B/. 175 000.00), se realizará la reunión previa y homologación cuando así lo soliciten los interesados en participar en dicho acto, con una anticipación no menor de dos días hábiles antes de la fecha de su celebración.

Sin perjuicio de lo anterior, toda consulta o solicitud de aclaración que requieran presentar los interesados en participar en un procedimiento de selección de contratista, que exceda la cuantía de trescientos mil balboas (B/.300 000.00), deberá realizarse con una antelación no menor de cinco días hábiles antes de la fecha de celebración del acto público.

ARTÍCULO 53 Casos en los que no se requiere reunión previa y homologación.

No estarán sujetos a reunión previa y homologación los actos de selección de contratista relacionados con la disposición de bienes del Estado.

En los actos de selección de contratista referentes a obras, que durante su ejecución puedan afectar propiedades privadas o a terceros, la entidad licitante podrá, antes de la celebración del acto, solicitar a los posibles afectados o interesados, por medio de avisos publicados en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", su opinión por escrito.

ARTÍCULO 54 Modificaciones al pliego de cargos.

Toda modificación que pretenda introducirse al pliego de cargos deberá hacerse de conocimiento público, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", en atención al monto con la siguiente antelación:

  1. No menor de dos días hábiles, antes de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de diez mil balboas (B/.10 000.00) y no supera los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

  2. No menor de cinco días hábiles, antes del día de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) y no supera los quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

  3. No menor de ocho días hábiles, antes del día de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

En caso de que se presente alguna situación que impida a la entidad licitante publicar el aviso de modificación al pliego de cargos en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", o de que esta no se encuentre aún acreditada para utilizarlo, la entidad publicará los avisos de convocatoria en un diario de circulación nacional, en dos ediciones seguidas en días distintos, los que permanecerán expuestos al público durante el mismo plazo en los lugares destinados por la entidad para la fijación de edictos o anuncios en general.

Cuando de la reunión previa y homologación, o por otras causas que determine la entidad licitante, surgiera la necesidad de modificar la fecha del acto de selección de contratista, esta anunciará una nueva fecha, a fin de cumplir con los plazos mínimos fijados por este artículo.

Las modificaciones o adendas en actos de adquisición de bienes, servicios u obras donde existan componentes de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que superen el monto de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) deberán contar con el concepto favorable de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, la cual tendrá un plazo de hasta tres días para emitir su respuesta, en caso de no emitir concepto alguno, se entiende aprobada la solicitud.

Cuando el pliego de cargos sea objeto de modificaciones que afecten la preparación de las propuestas, debido a cambios realizados en sus condiciones especiales, especificaciones técnicas y en las exigencias sobre presentación de información por parte de los proponentes, la entidad licitante deberá consolidar el documento de pliego de cargos con todas las reformas efectuadas y publicarlo conjuntamente con la última adenda en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

ARTÍCULO 55 Propuesta.

La propuesta deberá presentarse por medio electrónico o, en su defecto, por escrito. La propuesta deberá estar en idioma español o ser traducida a este idioma y debidamente autenticada por las autoridades correspondientes del país de origen, con la firma del proponente o de su representante en el acto debidamente autorizado para ello.

Las propuestas presentadas a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" emplearán invariablemente el medio de identificación electrónica inviolable utilizado por la Dirección General de Contrataciones Públicas. Estas propuestas producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los instrumentos privados con firma autógrafa correspondiente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculante y probatorio.

Las propuestas no podrán ser retiradas, sustituidas ni modificadas después de celebrado el acto público. Sin embargo, antes de su celebración, los proponentes podrán retirar las propuestas, sustituirlas o modificarlas, cuando lo consideren necesario.

La entidad licitante podrá solicitar aclaraciones luego de presentada la propuesta y, además, solicitar que se acompañe documentación aclaratoria, siempre que esta no tenga por objetivo distorsionar el precio u objeto ofertado ni tampoco modificar la propuesta original.

Solo se podrán subsanar documentos presentados con la propuesta, entendiendo por subsanación la corrección de estos, siempre que no se trate de documentos ponderables.

A partir del 1 de enero de 2021, todas las propuestas deberán ser presentadas electrónicamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

CAPÍTULO VII Procedimientos de Selección de Contratista. Artículos 56 a 78
ARTÍCULO 56 Procedimientos de selección de contratista

Los procedimientos para seleccionar a quienes contraten con el Estado son los siguientes:

  1. Contratación de menor.

  2. Licitación Publica

  3. Licitación por mejor valor

  4. Licitación para convenio marco

  5. Licitación de subasta en reversa

  6. Subasta de bienes públicos.

ARTÍCULO 57 Contratación menor.

El procedimiento para la contratación menor permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, servicios u obras que no excedan los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cumpliéndose con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone esta Ley.

En la contratación menor no se exigirá fianza de propuesta. Tampoco se exigirá fianza de cumplimiento, salvo que la entidad licitante lo considere necesario; no obstante, los contratistas seleccionados deberán garantizar a la entidad que se obligan a responder por los defectos de construcción de la obra, por vicios de las cosas o por el cumplimiento de las condiciones pactadas, en los términos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

En las contrataciones menores que no superen los diez mil balboas (B/.10 000.00), se aplicará un procedimiento expedito por cotizaciones, que será reglamentado por el Organo Ejecutivo.

En las contrataciones menores, las entidades deberán seleccionar preferiblemente a las micro y pequeñas empresas, siempre que estas empresas cumplan con los requisitos y exigencias del pliego de cargos y el precio propuesto no sea mayor de un 5 % en relación con la propuesta de menor precio presentada por empresa no mipymes; entre las mipymes, se deberá escoger a la que ofrezca el menor precio. Las micro y pequeñas empresas deberán estar clasificadas como mipymes dentro del Registro de Proponentes del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", para que la entidad licitante pueda verificar su condición de acuerdo con la ley.

La Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa deberá actualizar anualmente dicho registro, a fin de acreditar las empresas que mantienen tal condición.

Las contrataciones menores que realicen los municipios se celebrarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 106 de 1973.

ARTÍCULO 58 Licitación pública.

La licitación pública es el procedimiento de selección de contratista en el que el precio es el factor determinante, siempre que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos. Este procedimiento se utilizará cuando el monto de la contratación sea superior a los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). En este procedimiento de selección de contratista, las entidades licitantes no aplicarán el margen de riesgo, a fin de fomentar la competencia entre los proponentes y obtener el mayor beneficio para el Estado.

En la celebración de la licitación pública, se observarán las reglas siguientes:

  1. Se anunciará mediante publicación, en la forma y con la antelación establecidas en los artículos 47 y 48, de acuerdo con la cuantía del acto público.

  2. Los proponentes entregarán su oferta, la cual contendrá el precio ofertado con su correspondiente fianza de propuesta y la propuesta técnica ajustada a las exigencias del pliego de cargos.

  3. La oferta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora y el lugar señalados en el pliego de cargos.

  4. La entidad licitante antes del acto de apertura de ofertas designará la comisión verificadora, la cual será conformada por profesionales idóneos en el objeto de la contratación.

  5. En los actos públicos cuyo precio de referencia sea superior a los quinientos mil balboas (B/.500 000.00), quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente, se rechazarán las propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.

    La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

    Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.

  6. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas, con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de los servidores públicos que hayan participado en el acto de selección de contratista, así como de los particulares que hayan intervenido en representación de los proponentes, y de los reclamos o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. El acta será de conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

  7. Dentro del término máximo de tres días hábiles, después de la entrega de propuestas se efectuará, cuando proceda, la subsanación de los documentos indicados en el pliego de cargos y se remitirá el expediente que contiene las propuestas de los participantes a una comisión verificadora, que deberá estar constituida por la entidad licitante.

  8. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, emitirá un informe recomendando la adjudicación de este acto público a ese proponente.

  9. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo no cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, procederá inmediatamente a evaluar la siguiente propuesta con el precio más bajo y así sucesivamente, utilizando el mismo procedimiento empleado en la evaluación de la propuesta anterior, hasta emitir un informe recomendando la adjudicación del acto o que se declare desierto por incumplimiento de los requisitos y las exigencias del pliego de cargos por parte de todos los proponentes.

  10. El plazo para emitir el informe de la comisión verificadora no será superior a dos días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la publicación del acta de apertura, salvo que se haya establecido en el pliego de cargos un periodo de subsanación, en cuyo caso el plazo para emitir el informe de la comisión será contado a partir de la publicación del informe de subsanación.

    Si la complejidad del acto lo amerita, la comisión contará con una única prórroga que no será superior a cinco días hábiles.

  11. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" y estará disponible, ese mismo día, una copia impresa de este para los participantes en el acto que la deseen.

  12. A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los participantes de este acto público tendrán acceso al expediente, incluyendo las propuestas de los participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones a dicho informe.

  13. Transcurrido este término, la entidad tendrá dos días hábiles para decidir si ordena un nuevo informe parcial o total a la misma comisión. Si transcurrido este término la entidad no emite pronunciamiento alguno, se entenderá que el informe de la comisión ha sido aceptado por esta, pudiendo adjudicar o declarar desierto el acto de selección de contratista en un término de dos días.

    En caso contrario, la entidad, dentro de este término, deberá emitir una resolución motivada ordenando un nuevo análisis parcial o total del informe.

    Contra el nuevo informe de la comisión cabe la acción de reclamo, la cual será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 153.

    En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, la recomendación de la adjudicación podrá recaer en él, siempre que el precio ofertado sea conveniente para el Estado.

ARTÍCULO 59 Licitación por mejor valor.

La licitación por mejor valor es el procedimiento de selección de contratista que se realizará cuando los bienes, servicios u obras que van a ser contratados tienen un alto nivel de complejidad y el monto de la contratación es superior a los quinientos mil balboas (B/.500 000.00). Para tal efecto, se entenderá por alto nivel de complejidad proyectos que requieran una valoración o ponderación especial (planificación o implementación del diseño del bien, servicio u obra requerido). En este procedimiento se ponderarán los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros ofertados por los proponentes, y se adjudicará al proponente que obtenga el mayor puntaje en la metodología de ponderación especificada en el pliego de cargos, siempre que este cumpla con los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

En la celebración de la licitación por mejor valor, se observarán las reglas siguientes:

  1. El pliego de cargos deberá describir detalladamente el puntaje y la ponderación que se le asignará a cada uno de los aspectos que se evaluarán en dicho acto. En ningún caso, el precio contará con una ponderación inferior al 40 % ni superior al 49 % de la totalidad de los puntos que se considerarán para la adjudicación del acto público.

    La entidad licitante establecerá en el pliego de cargos el porcentaje de onerosidad, que en ningún caso excederá del 20 % del precio estimado por la entidad licitante.

  2. De acuerdo con la cuantía, se anunciará mediante publicación, en la forma y con la antelación establecidas en los artículos 47 y 48.

  3. Los proponentes entregarán su propuesta, la cual deberá estar ajustada a las exigencias del pliego de cargos, incluyendo el precio ofertado y la correspondiente fianza de propuesta.

  4. La propuesta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora y el lugar conforme a lo señalado en el pliego de cargos.

  5. Vencida la hora establecida en el pliego de cargos para la presentación de las propuestas, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente.

  6. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente, se rechazarán las propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.

    La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

    Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.

  7. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas, con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de los funcionarios que hayan participado en el acto de selección de contratista, así como de los particulares que hayan intervenido en representación de los proponentes y de los reclamos o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. Esta acta será de conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

  8. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre la adjudicación de la licitación.

  9. Dentro del término máximo de tres días, después de la entrega de las propuestas, se efectuará, cuando proceda, la subsanación de los documentos indicados en el pliego de cargos, y se remitirá el expediente que contiene las propuestas de los participantes a una comisión evaluadora, que deberá estar constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales idóneos en el objeto de contratación.

  10. La comisión evaluadora verificará el cumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos por parte de todos los proponentes. Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos, pasará a evaluar los siguientes aspectos, siempre que los proponentes hayan cumplido con los requisitos obligatorios, aplicando la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos. En ningún caso, la comisión evaluadora calificará ni asignará puntajes a los proponentes que hayan sido descalificados en función de su incumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

  11. Luego de evaluar todas las propuestas, la comisión evaluadora emitirá un informe en el que se detallarán las propuestas descalificadas por el incumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos, si las hubiera, y se describirá cada propuesta con el puntaje obtenido de acuerdo con la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos. Esta comisión contará con un plazo máximo de diez días hábiles para rendir su informe y con una sola prórroga adicional de cinco días hábiles, cuando la complejidad del acto así lo amerite.

  12. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" y estará disponible, ese mismo día, una copia impresa de dicho informe para los participantes en el acto que la deseen.

  13. A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los participantes de este acto público tendrán acceso al expediente, incluyendo las propuestas de los participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones a dicho informe.

  14. Transcurrido el término señalado en el numeral anterior, la entidad tendrá dos días hábiles para decidir si ordena un nuevo informe parcial o total a la misma comisión. Si transcurrido este término la entidad no emite pronunciamiento alguno, se entenderá que el informe de la comisión ha sido aceptado por esta, pudiendo adjudicar o declarar desierto el acto de selección de contratista en un término de dos días. En caso contrario, la entidad, dentro de este término, deberá emitir una resolución motivada ordenando un nuevo análisis parcial o total del informe.

    Contra el nuevo informe de la comisión cabe la acción de reclamo, la cual será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 153.

    En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con los requisitos y las exigencias obligatorias del pliego de cargos, la recomendación de la adjudicación podrá recaer en él, siempre que el total de puntos obtenidos en su ponderación no sea inferior al 80 % del total de puntos y el precio ofertado sea conveniente para el Estado.

ARTÍCULO 60 Contratación de concesiones.

Cuando el procedimiento de selección de contratista para concesión administrativa sea de licitación por mejor valor, las entidades contratantes definirán en el respectivo pliego de cargos los rangos y porcentajes de los aspectos a evaluar.

Al solicitante de una concesión pública que inicie la construcción de cualquier tipo de infraestructura o el acondicionamiento de terreno, la prestación de los servicios o la provisión de bienes objeto de la concesión otorgada en bienes solicitados en concesión, sin el refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, no se le otorgará la concesión y se le sancionará con multa equivalente al doble del daño causado o al doble del monto que el Estado recibiría en virtud del contrato de concesión durante el tiempo que haya utilizado sin autorización el área de la concesión. Adicionalmente, en caso de haber realizado cambios o mejoras, estos quedarán a beneficio del Estado sin costo, o deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales según lo que más le convenga al Estado.

Para la imposición de la sanción descrita en el presente artículo se actuará conforme al procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.

ARTÍCULO 61 Licitación para convenio marco.

La licitación para convenio marco es el procedimiento de selección de contratista en el que se seleccionará uno o más proponentes, con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco, y se establecerán precios y condiciones determinados para bienes y servicios, durante un periodo de tiempo definido. En el caso de convenio marco, el criterio de selección será definido por la Dirección General de Contrataciones Públicas en los respectivos pliegos de cargos, atendiendo la particularidad de las necesidades del Estado.

En la licitación para convenio marco se seguirán las reglas siguientes:

  1. Será efectuada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento regido por los principios de esta Ley.

    La Dirección General de Contrataciones Públicas tomará en cuenta la relación costo-beneficio del bien o servicio para establecer los criterios de selección de los proponentes. Se entiende como relación costo-beneficio (valor por el dinero) el factor de calidad con respecto al precio ofertado.

    En esta licitación el precio será el factor determinante, siempre que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos; no obstante, en casos debidamente fundados se podrán considerar los aspectos técnicos, económicos, administrativos, financieros y la localización de los proponentes y se adjudicará de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego de cargos, previo cumplimiento de requisitos mínimos, en la cual el precio será un factor determinante para ser seleccionado dentro de la tienda virtual.

    Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación y firmado el convenio marco, el expediente pasará a la Dirección General de Contrataciones Públicas para la incorporación de los bienes y servicios a la tienda virtual.

  2. La adjudicación de esta licitación puede recaer en uno o más proponentes, según se determine en el pliego de cargos.

  3. El convenio marco no podrá ser superior a dos años; no obstante, podrá prorrogarse hasta por un año adicional.

  4. Una vez se hayan determinado las especificaciones técnicas y las garantías de los bienes y servicios de las diferentes entidades del Estado, la Dirección General de Contrataciones Públicas procederá a realizar la convocatoria del acto público, a fin de que se realice la homologación correspondiente de los bienes o servicios que adquirirá el Estado bajo esta modalidad para el respectivo periodo.

    Luego de homologadas las especificaciones técnicas y las respectivas garantías, se fijará fecha para recibir las propuestas de los interesados en participar en el acto público para convenio marco. La comisión contará con un plazo máximo de veinte días hábiles para rendir su informe con una sola prórroga adicional de cinco días hábiles, cuando la complejidad del acto así lo amerite. La Dirección General de Contrataciones Públicas procederá a formalizar, mediante resolución, la inclusión de aquellos proponentes que cumplan con los requisitos del pliego de cargos en la tienda virtual, previa formalización del contrato.

    La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá adicionar nuevos renglones a un determinado convenio marco, así como recibir propuestas de nuevos interesados en participar en el convenio marco de los renglones vigentes; sin embargo, los nuevos renglones y los nuevos proponentes entrarán por el periodo de tiempo restante de la vigencia del convenio, previo cumplimiento de todas las formalidades legales. Salvo que se trate de renglones declarados desiertos, la nueva convocatoria se podrá realizar transcurrido el término de seis meses de la firma del convenio marco.

    Durante la vigencia del convenio marco, los proponentes favorecidos podrán mejorar el precio ofrecido en favor del Estado, en cuyo caso no podrán volver a incrementar el precio, exceptuando las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo con lo estipulado en el pliego de cargos respectivo.

    La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá autorizar, por un corto periodo, ofertas en los precios de los productos incluidos en la tienda virtual, a efectos de que el Estado se beneficie con estos descuentos. Finalizado este periodo, el sistema retomará al último precio publicado antes de la oferta.

  5. Toda adquisición de bienes o servicios incluidos en la tienda virtual deberá realizarse mediante órdenes de compra emitidas por el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", las cuales estarán sujetas al refrendo de la Contraloría General de la República, salvo en los casos que el convenio marco que ampare las órdenes de compra haya sido refrendado por la Contraloría General de la República.

  6. Las entidades podrán solicitar vía electrónica a la Dirección General de Contrataciones Públicas que les autorice a realizar un proceso de selección de contratista para bienes o servicios previamente codificados e incluidos en la tienda virtual que, por razones fundadas, les será más beneficioso, en cuyo caso la Dirección General de Contrataciones Públicas evaluará la solicitud y autorizará o rechazará la solicitud en un término no mayor de cinco días hábiles.

  7. La Dirección General de Contrataciones Públicas verificará que los productos ofertados que se incluyan en la tienda virtual sean de calidad comprobada y que el producto entregado se ajuste a las condiciones técnicas ofrecidas al momento de la propuesta. Si la calidad del producto entregado es inferior a lo establecido en la tienda virtual, será causal de retiro temporal o definitivo del renglón.

  8. La Dirección General de Contrataciones Públicas coordinará con las entidades pertinentes el establecimiento de las especificaciones técnicas y otros requisitos de bienes o servicios que sean objeto del convenio marco.

ARTÍCULO 62 Licitación de subasta en reversa.

La licitación de subasta en reversa es un proceso de puja y repuja con la finalidad de obtener el mejor precio de un bien, de un servicio o de una obra para la institución o las instituciones, dentro de un plazo determinado.

El procedimiento que regule esta modalidad de compra será definido en el reglamento de la presente Ley. Este proceso podrá ser efectuado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, así como por otras entidades que sean habilitadas por ella.

Una vez adjudicado el contrato, la entidad solicitante del proceso será la responsable por la celebración del contrato.

En la celebración de la licitación de subasta en reversa se observarán las siguientes reglas:

  1. La Dirección General de Contrataciones Públicas determinará los bienes, los servicios o las obras que serán adquiridos mediante subasta en reversa.

  2. Los detalles del proceso, incluyendo productos, especificaciones, cantidades y plazos, se publicarán en la forma prevista en esta Ley y con un plazo de, al menos, cinco días hábiles de antelación al día de la subasta.

  3. Los oferentes competirán mediante la puja y repuja de precio en tiempo real y en línea a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", para determinar el mejor precio durante un plazo de tiempo determinado.

  4. En ningún caso, las pujas o repujas podrán ser superiores al precio máximo de referencia estimado para el producto, servicio u obra que va a ser adquirido, ni tampoco superiores a la última oferta.

  5. El precio más bajo estará siempre a la vista en Internet, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", para permitir la repuja a precios inferiores.

  6. Concluido el proceso de subasta, la entidad licitante adjudicará el contrato al proponente del precio más bajo. De darse el caso en que solo un proponente confirmara su participación en la subasta, la entidad licitante podrá solicitar a este que presente su propuesta de precio, y proceder con la adjudicación o a declarar desierto el proceso, de conformidad con lo que establece esta Ley.

ARTÍCULO 63 Subasta de bienes públicos.

La venta o el arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles del Estado podrá realizarse mediante subasta pública, y para ello se seguirán las reglas siguientes:

  1. Podrá ser realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el caso de los bienes muebles e inmuebles de la nación, por las entidades autónomas y semiautónomas y por aquellas entidades que tengan patrimonio propio, en caso de bienes de su propiedad.

  2. Se anunciará, mediante publicación, en la forma y con la antelación establecidas en los artículos 47 y 48, de acuerdo con la cuantía del acto público. En adición a lo anterior, deberán incluirse los bienes que hayan de venderse o arrendarse, el lugar en que se encuentran, el valor estimado de cada uno y la hora de inicio y de finalización de la subasta. El periodo de duración de la subasta no será mayor de dos horas. En caso de venta de bienes muebles, el precio de venta corresponderá al 80 % del valor estimado del bien.

  3. Con excepción de las subastas que se realicen de manera electrónica, los proponentes deberán inscribirse desde la fecha de publicación hasta dos días hábiles antes del acto público, y consignar, junto con la inscripción, una fianza equivalente al 10 % del valor estimado del bien que se va a subastar, o el importe de dos meses de arrendamiento que se fije como base en el anuncio de la subasta.

  4. En la fecha, el lugar y el horario establecido en el pliego de cargos, los proponentes inscritos podrán hacer las pujas y repujas que tengan a bien.

    Cuando la subasta se realice de manera electrónica, el proponente recibirá, al momento de inscribirse, la información y los permisos necesarios para tener acceso al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra5 , en el que podrá efectuar sus pujas y repujas. En ningún caso, las pujas o repujas podrán ser inferiores al valor estimado de cada bien en subasta ni tampoco inferior a la última oferta.

  5. Llegada la hora de finalización, se anunciará que el bien será adjudicado y se dejará claramente establecido que no hay ninguna oferta que mejora la última; es decir, que no hay ninguna oferta con un precio superior.

  6. Terminado el acto, se levantará un acta en la cual se especificarán los bienes rematados, el nombre del adjudicatario y la cantidad en que se hayan subastado. Si lo subastado fueran bienes inmuebles, su descripción se hará con todos los requisitos que exige la ley para la inscripción de títulos de dominio sobre inmuebles, con los gravámenes que pesen sobre el bien.

  7. En caso de venta de bienes, el precio se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la subasta, previa deducción de la fianza, en caso de ser consignada en efectivo. A los postores a quienes no se les adjudique la subasta, les será devuelta la fianza consignada.

  8. Vencido el término de cinco días a que se refiere el numeral anterior, sin que se haya pagado el precio de venta del bien, se perderá la fianza consignada y el derecho a la adjudicación. El importe de dicha garantía ingresará al Tesoro Nacional o a la respectiva entidad. Tratándose de venta de bienes inmuebles, el contrato se otorgará, mediante escritura pública, cinco días hábiles después de ejecutoriada la resolución de adjudicación.

  9. El valor estimado del bien será determinado por el promedio que resulte entre el valor del avalúo realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el valor del avalúo realizado por la Contraloría General de la República.

  10. En los casos de arrendamiento, efectuada la adjudicación, se procederá a la celebración del respectivo contrato entre el Estado y el adjudicatario.

  11. En los casos de bienes muebles que no pudieran rematarse, el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas o las que administren bienes estatales podrán aprovechar tales bienes, asignarlos a otras instituciones del Estado o aplicarlos a programas de beneficencia social. Si los bienes muebles no representan valor económico, se ordenará su destrucción de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para tales efectos.

  12. El adjudicatario deberá consignar el importe del canon de arrendamiento de un mes por cada año de vigencia del contrato, como depósito de garantía. En ningún caso, el depósito de garantía podrá exceder de seis meses de canon de arrendamiento.

    Se exceptúan de la aplicación de este artículo los bienes adjudicados a los intermediarios financieros del Estado, en pago de obligaciones comerciales vencidas de sus clientes, y los bienes que se les transfieran en propiedad por cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, en pago de obligaciones contraídas por personas naturales o jurídicas a favor de tales intermediarios financieros.

ARTÍCULO 64 Nueva convocatoria y venta de bienes por procedimiento excepcional.

Cuando se trate de bienes inmuebles, declarada desierta la primera convocatoria de la subasta de bienes públicos por falta de postores, se realizará una segunda convocatoria tomando como precio de venta las dos terceras partes del valor estimado del bien. De no concurrir proponentes, se procederá a la venta por procedimiento excepcional por un precio que sea igual o mayor del 50 % del valor estimado del bien utilizado en la primera convocatoria.

Cuando se trate de bienes muebles, declarada desierta la primera convocatoria de la subasta de bienes públicos por falta de postores, se realizará una segunda convocatoria tomando como precio de venta el 60 % del valor estimado del bien. Declarada desierta la segunda convocatoria por falta de postores, se realizará una tercera convocatoria tomando como precio de venta el 25 % del valor estimado del bien. De no concurrir proponentes a la tercera convocatoria, la entidad licitante podrá realizar la venta por procedimiento excepcional por un precio de venta que sea igual o mayor del 25 % del valor estimado del bien.

La venta por procedimiento excepcional de bienes muebles o inmuebles a que se refiere este artículo requerirá las autorizaciones establecidas en el artículo 83 y no será necesaria la publicación del anuncio de intención de acogerse al procedimiento excepcional de contratación. No obstante, en cumplimiento del artículo 172, deberá registrarse todo lo actuado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

ARTÍCULO 65 Precalificación de proponentes.

El Consejo de Gabinete podrá acordar, de manera excepcional, que ciertos proyectos, teniendo en cuenta su cuantía y complejidad, sean sometidos a un proceso de precalificación de proponentes, previo al acto público, incluyendo los casos definidos como pobreza multidimensional.

ARTÍCULO 66 Competencia para presidir actos de selección de contratista.

La competencia para presidir los procedimientos de selección de contratista recae en el representante de la entidad que convoca el acto público correspondiente o en el servidor público en quien se delegue esta función. Podrán participar en dicho acto un representante de la Dirección General de Contrataciones Públicas y otro de la Contraloría General de la República; no obstante, dicha participación no compromete la función fiscalizadora de ambas entidades.

ARTÍCULO 67 Tienda virtual.

La tienda virtual es una vitrina virtual que pertenece al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" y al que podrán acceder todas las instituciones públicas. Esta tienda contendrá todos los bienes y servicios que han sido incluidos en los convenios marco ya perfeccionados y vigentes.

Todas las órdenes de compra amparadas en los convenios marco deberán realizarse a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", el cual administra la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Las entidades públicas deberán consultar esta tienda antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista. Dicha tienda contendrá, como mínimo, la información siguiente:

  1. La empresa o las empresas con las cuales se ha suscrito un convenio marco.

  2. Los bienes y servicios incluidos en los convenios marco, así como su descripción detallada, el tiempo de entrega y el precio.

  3. Los términos y demás condiciones, así como las garantías y otros servicios adicionales.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, previa evaluación, podrá incluir en la tienda virtual los bienes y servicios que sean adquiridos mediante contratos celebrados por el Estado o sus entidades, que sean producto de un procedimiento de selección de contratista o de un procedimiento excepcional de contratación, para el desarrollo y ejecución de proyectos de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para el uso compartido de las entidades, lo cual será coordinado con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, con la finalidad de que, a través de órdenes de compra, las entidades contraten dichos bienes y servicios de la tienda virtual.

ARTÍCULO 68 Funcionamiento de la comisión evaluadora o verificadora.

Las comisiones evaluadoras o verificadoras, según sea el caso, estarán constituidas por profesionales idóneos en el objeto de la contratación y serán designadas antes del acto de recepción de propuestas, considerando para su conformación, la profesión, especialidad y los años de experiencia, dependiendo del tipo de procedimiento de selección de contratista. Para cada acto público, el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" proporcionará a la entidad contratante una lista aleatoria que triplique la cantidad de profesionales requeridos para la integración o conformación de la comisión.

Una vez la entidad licitante haya seleccionado los miembros de la comisión, esta será nombrada formalmente por el representante legal de la entidad, o por quien este delegue, mediante resolución debidamente motivada, la cual se publicará junto con el informe de verificación o evaluación correspondiente. En la conformación de la comisión, la mayoría de sus miembros no podrán pertenecer a la entidad licitante.

En casos de adquisición de obras o servicios complejos, la entidad licitante podrá solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas que le facilite una lista de profesionales externos con amplia experiencia en el objeto de la contratación.

Los servidores públicos que sean seleccionados para formar parte de una comisión no podrán negarse a tal designación, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas. Los representantes legales de la entidad tampoco podrán negar tal participación. En caso de negarse sin justa causa, se les aplicará una multa conforme al artículo 18.

Cuando el servidor público designado para la comisión labore durante horas extraordinarias, se le reconocerá tiempo compensatorio más un veinticinco adicional de la jomada asignada en la comisión. La entidad responsable del acto público deberá emitir una constancia de la comparecencia del servidor público a la comisión respectiva.

La entidad licitante deberá instruir previamente a los miembros de la comisión evaluadora o verificadora sobre las reglas del procedimiento de licitación de que se trate, las condiciones y especificaciones técnicas contenidas en el pliego de cargos y de los conflictos de intereses reales o aparentes con respecto a los proponentes.

La comisión evaluadora o verificadora deberá aplicar los criterios de evaluación contenidos en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y las explicaciones que estime indispensables sobre la documentación presentada, así como solicitar, por conducto de la Dirección General de Contrataciones Públicas, el apoyo de especialistas o asesores relacionados con la materia objeto del proceso de selección de contratista.

La comisión presentará su evaluación mediante un informe, debidamente motivado, dirigido al representante legal de la entidad licitante o al funcionario delegado, el cual deberá llevar la firma de los miembros de la comisión. En caso de que alguno de los miembros de las comisiones difiera de la decisión adoptada por la mayoría, deberá sustentar las razones por las que no esté de acuerdo, las que se adjuntarán al informe de la comisión. La decisión será adoptada por la mayoría de los miembros designados.

ARTÍCULO 69 Modificación del informe.

El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que por mandamiento del representante legal de la entidad, la Dirección General de Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas se declare que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley o el pliego de cargos, para lo cual deberán indicar en la respectiva resolución los incumplimientos de los requisitos legales y/o formales del pliego de cargos y de la ley que han sido infringidos por la comisión.

La verificación o evaluación de las propuestas es competencia exclusiva de las comisiones, por lo que el jefe o representante de la entidad o el servidor público delegado, la Dirección General de Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas no podrá modificar el informe sin enviarlo a los comisionados, así como tampoco podrá emitir la decisión sin ordenar a la misma comisión o a una nueva comisión que realice un nuevo informe total o parcial de las propuestas.

Cuando las autoridades antes mencionadas ordenen un nuevo análisis total o parcial a la misma comisión o un nuevo análisis a una comisión integrada por miembros diferentes a la comisión anterior, dicho informe total o parcial deberá emitirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir del recibo del expediente.

La comisión en el nuevo informe deberá fundamentar las razones por las cuales considera que los proponentes cumplen o no con los requisitos del pliego de cargos.

En el evento de que la Dirección General de Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas haya ordenado la emisión de un nuevo informe de comisión por haberse declarado que el informe inicial se redactó en contravención a la ley o el pliego de cargos, y la comisión correspondiente emita un nuevo informe con las mismas falencias, aquellas entidades de control designarán a nuevos comisionados.

ARTÍCULO 70 Notificación de los municipios sobre empresas morosas.
ARTÍCULO 71 Adjudicación de los actos de selección de contratista.

Si el jefe de la entidad pública contratante o el funcionario en quien se delegue considera que se han cumplido las formalidades establecidas por esta Ley, adjudicará o declarará desierto el acto de selección de contratista, mediante resolución motivada, en un plazo no mayor de siete días hábiles. En el caso de que se declare desierto un acto de selección de contratista, se hará con base en lo señalado en el artículo siguiente. En la contratación menor se adjudicará, declarará desierto o rechazarán las propuestas en el respectivo cuadro de cotizaciones, el cual deberá contener la información originada en el acto, un número secuencial, indicación del fundamento legal, la posibilidad de interposición del recurso de impugnación, fecha y firma del representante legal de la entidad o el servidor público delegado, al cual se adjuntarán los documentos de cada propuesta recibida.

Ejecutoriada la adjudicación del acto público, la entidad formalizará el contrato en el término establecido en el pliego de cargos, el cual no excederá de quince días hábiles, o bien ejecutará la fianza de propuesta e inhabilitará al adjudicatario que no cumpla con la firma del contrato correspondiente dentro del periodo indicado, previo requerimiento de firma por parte de la entidad.

Las personas que se consideren agraviadas con la decisión podrán recurrir por la vía gubernativa, conforme a las reglas del procedimiento administrativo instituido en el artículo 157, sin perjuicio de acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para promover la acción contenciosa.

ARTÍCULO 72 Acto desierto.

La entidad licitante, mediante resolución motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por las siguientes causas:

  1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna oferta.

  2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las exigencias del pliego de cargos.

  3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o gravosas.

  4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al numeral 48 del artículo 2.

  5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no hubieran ofertado un precio igual o mayor del valor estimado para el acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un precio igual o menor del precio máximo de referencia.

  6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos.

  7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en la tienda virtual, y ninguna de las ofertas mejora los precios y condiciones contenidos en él.

Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente.

En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

ARTÍCULO 73 Nueva convocatoria.

En las contrataciones que superen los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), el nuevo acto de selección de contratista se anunciará en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que deba realizarse el respectivo acto, si la entidad licitante lo considera conveniente.

En las contrataciones menores que superen los diez mil balboas (B/.10 000.00) y no excedan los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), el nuevo acto se anunciará, por lo menos, con un día hábil de anticipación a la fecha en que deba realizarse el respectivo acto.

ARTÍCULO 74 Facultad de la entidad licitante.

La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público.

En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden público o de interés social, debidamente motivadas, la entidad podrá rechazar todas las propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación.

Ejecutoriada la adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su oferta, sin haber formalizado el contrato.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos por causas imputables al proponente, la entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta y se le inhabilitará por un periodo de seis meses. Igualmente, para los actos públicos donde no se exige la fianza de propuesta, se le inhabilitará por un periodo de un año.

Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la propuesta.

ARTÍCULO 75 Vacíos en los procedimientos de selección de contratista.

Cuando existan vacíos en el procedimiento de selección de contratista, se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo y, en su defecto, con los principios y normas del procedimiento civil.

ARTÍCULO 76 Avalúo.

Los bienes muebles o inmuebles que el Estado vaya a disponer deberán ser avaluados por dos peritos, uno designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y otro por la Contraloría General de la República, los cuales en promedio determinarán su valor de mercado.

Nota: Declarado inconstitucional segundo párrafo mediante Fallo de la Corte Suprema de Justicia del 3 de marzo de 2020, Gaceta 29110-B del 10 de septiembre del 2020, el cual decía lo siguiente "Cuando se trate de bienes inmuebles que el Estado pretenda adquirir, el valor del bien se determinará de la forma siguiente:

  1. Se establecerá en primer lugar el valor promedio de los avalúos realizados por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

  2. Se establecerá el promedio entre el resultado obtenido en el numeral anterior y el valor del bien registrado ante la Autoridad Nacional de Administración de Tierras."

En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrán pagar por los bienes sumas mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del promedio de dichos avalúos.

En los casos de bienes ubicados en sedes diplomáticas o consulares o en residencias del Estado para alojar servidores públicos, se podrá, por intermedio del ministro de Relaciones Exteriores, solicitar avalúos, en el país de origen, a una firma reconocida y calificada en dicha materia. Estos avalúos finales deberán ser ratificados por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Economía y Finanzas.

En caso de los semovientes y bienes consumibles, el reglamento determinará el método para fijar su valor de mercado.

ARTÍCULO 77 Donación.

Solo se podrán enajenar bienes públicos, a título de donación, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, a favor de las entidades o dependencias públicas y para beneficio de asociaciones sin fines de lucro que realicen actividades de interés nacional o social de dichos bienes.

La donación será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuando la cuantía del bien no sobrepase los trescientos mil balboas (B/.300 000.00). En caso de los intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del 51 % o más de las acciones o patrimonio, la donación se ajustará a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, sin requerir la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Cuando la donación sobrepase los trescientos mil balboas (B/.300 000.00) sin exceder los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00), será aprobada por el Consejo Económico Nacional, y si la cuantía del bien excede los tres millones de balboas B/.3 000 000.00), le corresponderá al Consejo de Gabinete aprobar la donación.

ARTÍCULO 78 Registro de los actos de adquisición y disposición.

Toda adquisición o disposición de bienes, por las entidades públicas, deberá ser comunicada, para efecto de su registro, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, a los cinco días hábiles, contados a partir del recibo por la entidad del contrato de adquisición o disposición debidamente perfeccionado.

CAPÍTULO VIII Procedimiento Excepcional y Procedimiento Especial de Contratación. Artículos 79 a 87
ARTÍCULO 79 Causales.

Las entidades o instituciones públicas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley utilizarán los procedimientos de selección de contratista, fundamentando sus actuaciones en los principios de transparencia, economía, responsabilidad, eficacia, eficiencia, publicidad y debido proceso. No obstante, cuando se produzcan hechos o circunstancias por los cuales la celebración de cualquiera de los procedimientos de selección de contratista establecidos en el artículo 56 ponga en riesgo la satisfacción de los requerimientos e intereses del Estado, dichas entidades o instituciones podrán acogerse al procedimiento excepcional de contratación, siempre que realicen el estudio de mercado pertinente y reciban, por lo menos, tres propuestas que deben cumplir con las especificaciones entregadas por la institución. En los casos en que existan menos de tres proveedores, la entidad deberá presentar el respectivo sustento. El procedimiento excepcional de contratación aplicará en los casos siguientes:

  1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes y/o servicios, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico fundado, no haya sustituto adecuado.

  2. Cuando hubiera urgencia evidente, de acuerdo con el numeral 56 del artículo 2, que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratista.

  3. Cuando se trate de situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales, previa declaratoria del Consejo de Gabinete.

  4. Los contratos que excedan los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), que constituyan simples prórrogas de contratos existentes, siempre que el precio no sea superior al pactado, cuenten con la partida presupuestaria correspondiente, no varíen las características esenciales del contrato, como sus partes, objeto, monto y vigencia, y así lo autoricen las autoridades competentes. Sin embargo, cuando existan razones fundadas se permitirá que la entidad contratante otorgue prórrogas cuya vigencia sea inferior a la pactada originalmente.

    En casos de arrendamientos de bienes inmuebles, en los que el Estado actúe en condición de arrendatario, se entenderá también que existe simple prórroga, siempre que el canon de arrendamiento no exceda los límites permitidos de acuerdo con el valor promedio actualizado del bien.

    Para efectos de esta disposición, se entenderá como valor promedio actualizado del bien el valor correspondiente hasta dos años después de la fecha del último avalúo oficial expedido por las autoridades competentes.

  5. Los contratos de beneficio social, entendiéndose como tales la adquisición de un bien, servicio u obra cuyo destino exclusivo, puntual y principal comprende la satisfacción de necesidades básicas de la ciudadanía o del Estado. Se entienden incluidos los proyectos relacionados con el desarrollo de recursos energéticos, hídricos, ambientales y otros de importancia estratégica para el desarrollo nacional.

  6. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo avalúo correspondiente.

  7. Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales.

  8. En los casos que se requiera contratar productos o servicios para corregimientos o comunidades en pobreza multidimensional.

  9. Las contrataciones celebradas por la Asamblea Nacional que excedan la suma de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). En caso de contrataciones inferiores a este monto, estas serán autorizadas por la Directiva de la Asamblea Nacional.

  10. Los contratos relacionados con la seguridad y defensa del Estado.

  11. Cuando el objeto de la contratación recaiga en bienes y servicios necesarios para el desarrollo de actividades de investigación científica o desarrollo de tecnologías e innovación, por parte de entidades estrictamente caracterizadas y reconocidas dentro de estos ámbitos, y no haya oferente dentro de la República de Panamá que se ajuste al nivel técnico solicitado o cuando por razones de urgencia nacional se requiera la contratación a través de este procedimiento. Esta disposición solo será aplicable a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

    El procedimiento excepcional para la seguridad y defensa del Estado se utilizará para la adquisición de sistemas, equipos y armamento sofisticado, entendiendo que los bienes consumibles que utilizan los estamentos de seguridad del Estado, como municiones, armas, botas, uniformes, entre otros, no podrán ser adquiridos mediante procedimiento excepcional.

ARTÍCULO 80 Informe técnico fundado.

Cuando las entidades contratantes utilicen el procedimiento excepcional de contratación, deberán presentar ante la autoridad competente un informe técnico fundado, el cual debe estar firmado por el servidor público responsable y avalado por el representante legal de la entidad o en quien delegue esta facultad.

El informe deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

  1. Antecedentes, objetivo general del proyecto y motivo de la contratación.

  2. Especificaciones técnicas para la realización del proyecto.

  3. Razones objetivas de por qué la entidad no puede realizar el procedimiento de selección de contratista que corresponde.

  4. Información general del proveedor que se pretende contratar debidamente vinculado al bien o servicio solicitado.

  5. Justificación legal y técnica de contratar con un determinado proveedor.

  6. Cuantía y partida presupuestaria.

    Tratándose de la venta de bienes del Estado en la que exista un interés social que adelante el propio Estado, solo se requerirá el informe técnico de la autoridad con mando y jurisdicción responsable del programa o que establezca el beneficio en aras del interés social. En el caso de lo relacionado con programas de titulación de tierras, cumplirá con lo establecido en la ley que regula la materia.

    La titulación que realice el Estado sobre bienes inmuebles basada en derechos posesorios se regirá por las leyes especiales.

    En los casos de contratos para la seguridad y defensa del Estado, se deberá justificar además lo siguiente:

  7. Beneficios a corto, mediano y largo plazo de esta adquisición para la seguridad y defensa del Estado.

  8. Lo que se pretende con la contratación.

  9. Mecanismos utilizados para lograr el éxito de la contratación.

  10. El tipo de seguridad y defensa.

ARTÍCULO 81 Anuncio de la intención de procedimiento excepcional de contratación.

En los casos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 79, la entidad contratante deberá publicar su intención de acogerse al procedimiento excepcional de contratación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", por un periodo no menor de cinco días hábiles. El aviso deberá contener el objeto de la contratación, el informe técnico fundamentado, los términos o especificaciones técnicas de la contratación, la propuesta técnica y económica del proveedor, la partida presupuestaria y el modelo de contrato, de ser

Transcurrido el término antes señalado, sin que se presenten otros interesados con capacidad para proveer el bien, servicio u obra requerido, a través de medios impresos o electrónicos, la entidad contratante procederá a emitir una certificación por medio de su representante legal o servidor público autorizado, en la cual se haga constar que no se presentaron otros interesados. Cumplida esta formalidad, la entidad podrá solicitar al ente u organismo correspondiente la aprobación del procedimiento excepcional.

En caso de concurrir otros interesados, la entidad levantará y publicará en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" un informe en el cual se fundamentarán las razones técnicas que justifiquen y respalden su decisión de contratar con un solo proveedor o, en su defecto, desistir de realizar el procedimiento excepcional de contratación y convocar al procedimiento de selección de contratista correspondiente. Este informe deberá contener el orden de presentación o anuncio de los interesados, de manera presencial, escrita o por medios electrónicos, señalando el nombre de la persona natural o jurídica que corresponda. La omisión de esta información dará lugar a la imposición de la multa establecida en el artículo 18.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación menor ni a los casos de simples prórrogas de arrendamiento de bienes inmuebles. No obstante, toda institución que requiera acogerse al procedimiento excepcional de contratación deberá registrarlo en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", previo a la solicitud de aprobación ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 82 Solicitud de autorización de procedimiento excepcional.

Una vez cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos anteriores, el representante legal de la entidad deberá solicitar formalmente a la autoridad competente la autorización de procedimiento excepcional. Junto con esta solicitud, la entidad deberá aportar toda la documentación que acredite el cumplimiento de los aspectos legales, técnicos y financieros de la contratación, así como las autorizaciones y aprobaciones institucionales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes al momento de presentar la solicitud.

ARTÍCULO 83 Evaluación y aprobación de contrataciones mediante procedimiento excepcional.

Una vez recibida la documentación, la autoridad competente evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como la conveniencia de la contratación, conforme a los planes y políticas del Estado, quedando facultada para subsanar o devolver la documentación en caso de corrección, ampliación o rechazo de la solicitud.

La evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional que no sobrepasen la suma de trescientos mil balboas (B/.300 000.00) le corresponde a la Dirección General de Contrataciones Públicas. En el caso de los intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en que el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones o patrimonio, aquellas se ajustarán a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, para efectos de los contratos que no sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), sin requerir la aprobación de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

La evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional que sobrepasen la suma de trescientos mil balboas (B/.300 000.00) sin exceder los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) le corresponden al Consejo Económico Nacional.

La evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional que sobrepasen la suma de tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) le corresponden al Consejo de Gabinete.

La Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental deberá dar su concepto favorable a las especificaciones técnicas en las contrataciones mediante procedimiento excepcional que impliquen tecnologías de la información y la comunicación (TIC), cuya cuantía sea superior a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

ARTÍCULO 84 Procedimiento especial de contratación.

No será aplicable el procedimiento de selección de contratista ni el procedimiento excepcional de contratación, establecidos en esta Ley, sino el procedimiento especial de contratación, en los casos siguientes:

  1. Las contrataciones interinstitucionales que celebre el Estado, entendiéndose como tales las que se realicen entre entidades del Gobierno Central, las que celebre el Estado con sus entidades autónomas o semiautónomas, municipios, juntas comunales o asociaciones de municipios o de estas entre sí.

  2. Los contratos que constituyan simple prórroga de contratos de arrendamiento de bienes o servicios ya existentes debidamente refrendados, cuando el contrato original no exceda de trescientos mil balboas (B/.300 000.00), por razones de normalización o por la necesidad de asegurar la compatibilidad con los bienes, el equipo, la tecnología o los servicios que se estén utilizando, siempre que se cuente con la partida presupuestaria correspondiente, que el precio no sea superior al pactado originalmente y no varíen las características esenciales del contrato, como sus partes, objeto, monto y vigencia. Sin embargo, cuando existan razones fundadas se permitirá que la entidad contratante, mediante el nuevo contrato, otorgue prórrogas cuya vigencia y cuantía sean inferiores a las pactadas originalmente.

    En casos de arrendamiento de bienes inmuebles, en los que el Estado actúe en condición de arrendatario, se entenderá que existe simple prórroga, siempre que el canon de arrendamiento no exceda los límites permitidos de acuerdo con el valor promedio actualizado del bien. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como valor promedio actualizado del bien el valor correspondiente hasta dos años después de la fecha del último avalúo oficial expedido por las autoridades competentes.

    En los casos de arrendamiento de bienes muebles, las entidades contratantes no podrán hacer más de una renovación. Posterior a esta renovación, estarán obligados a celebrar un procedimiento de selección de contratista. En ningún caso, la sumatoria de la vigencia del contrato principal y de la simple prórroga podrá ser superior a cuatro años.

  3. Las contrataciones de servicios legales cuyo monto no exceda la suma de tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) o su moneda extranjera equivalente, para atender demandas ante tribunales extranjeros, incluyendo centros de arbitraje, en las que el Estado panameño sea parte.

    Para efectos de esta disposición, las entidades deberán publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" los respectivos contratos, debidamente refrendados por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del contrato por parte de la entidad contratante.

ARTÍCULO 85 Procedimiento especial de adquisiciones de emergencia.

Cuando el Consejo de Gabinete declare emergencia, las entidades estatales podrán contratar la adquisición de bienes, servicios u obras a través del procedimiento especial.

La resolución de gabinete que declare el estado de emergencia y autorice la contratación mediante el procedimiento especial de adquisiciones deberá indicar la suma total autorizada para contrataciones especiales y el periodo dentro del cual esas contrataciones podrán hacerse.

El procedimiento especial de adquisiciones de emergencia podrá utilizarse hasta alcanzar en conjunto la suma autorizada y dentro del plazo señalado.

En los casos de emergencia en los que sea necesaria la adquisición de agua y alimentos destinados para el consumo inmediato, no se exigirá la presentación de fianzas; sin embargo, el contratista a través del contrato debe garantizar a la entidad contratante su obligación de responder por los vicios de los bienes adquiridos. Igualmente, el contrato deberá establecer que el pago del contratista se hará con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato.

Si se requirieran bienes que no puedan ser suministrados en el mercado local, las entidades quedan facultadas para adquirirlos a empresas no nacionales, aunque con la obligación de estas de registrarse a posteriori en el Registro de Proponentes del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Una vez concluido el término señalado en la resolución de gabinete que declaró la emergencia, las entidades contratantes presentarán al Consejo de Gabinete un informe detallado de las contrataciones realizadas. Dicho informe será publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la presentación en el Consejo de Gabinete.

Si no se consumieron o utilizaron todos de los bienes adquiridos, los remanentes deberán ser puestos a disposición del Sistema Nacional de Protección Civil del Ministerio de Gobierno o de la Dirección de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia.

Las entidades deberán consultar la tienda virtual antes de acogerse a este procedimiento especial y verificar si los productos o servicios requeridos para atender la emergencia están o no incluidos en dicha tienda.

ARTÍCULO 86 Dirección de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia.

La Dirección de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia contratará la adquisición de bienes, servicios u obras, exclusivamente con los fines siguientes:

  1. Realizar acciones focalizadas o tendientes a combatir la pobreza de manera sostenida.

  2. Socorrer a las personas afectadas por desastres naturales o por catástrofes provocadas por el hombre.

  3. Implementar programas y proyectos de beneficio social, como la adquisición de bienes, servicios y obras, cuyo objetivo exclusivo sea la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos y comunidades más vulnerables del Estado, comprendidos, prioritariamente, los relacionados con el desarrollo de infraestructuras o centros educativos, comunitarios, municipales, culturales, religiosos, grupos con participación ciudadana y en desarrollo de actividades de emprendimiento de pequeñas empresas, así como la promoción de empleos en las comunidades.

ARTÍCULO 87 Contratación por mérito.

El Estado reconoce la contratación por mérito como un proceso de selección de beneficiarios de subsidios económicos en las áreas de ciencia, tecnología, innovación y cultura.

La contratación por mérito es el resultado de un procedimiento de convocatoria pública, con reglas claras y principios básicos de obligatoria observancia, en el que se realiza una evaluación apropiada y transparente de la calidad de una propuesta, para labores basadas en el talento de los involucrados y en el mérito de la propuesta, como una forma de promover el desarrollo integral del país en áreas como la ciencia, la tecnología, la innovación y la cultura.

Corresponderá al Consejo de Gabinete determinar las entidades públicas que podrán acogerse a la contratación por mérito.

Las entidades que el Consejo de Gabinete autorice a utilizar la contratación por mérito requerirán lo siguiente:

  1. La publicación del reglamento interno de contrataciones por mérito de la entidad, que describa, como mínimo, el proceso de la convocatoria para considerar las propuestas, el proceso de evaluación, el proceso de adjudicación y contratación, así como del seguimiento del contrato por mérito.

  2. Un comité externo de evaluación por pares, compuesto por nacionales o extranjeros que no pertenezcan a la institución contratante y que sean entendidos en las materias relevantes para evaluar el mérito de la propuesta.

  3. Los criterios de mérito definidos previamente en la convocatoria, como originalidad, excelencia, talento o trayectoria de los proponentes, impacto u otras características que van a ser juzgadas por el comité externo de evaluación por pares.

  4. El acta que haga constar la recomendación final del comité externo de evaluación por pares, en cuanto a la conveniencia de la adjudicación de fondos y otras observaciones pertinentes.

En atención a la naturaleza y características de los procesos de contratación por mérito, no se solicitará fianza de propuesta, de cumplimiento o de pago anticipado; sin embargo, la entidad gestora podrá solicitar las fianzas correspondientes cuando así lo estipule en los reglamentos o anuncio de la convocatoria respectiva.

Capitulo IX Contrato. Artículos 88 a 107
ARTÍCULO 88 Principio general.

Los contratos celebrados en la República de Panamá se sujetarán a las leyes panameñas.

ARTÍCULO 89 Firma del contrato.

El contratista tendrá un término no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución de adjudicación, para constituir la fianza de cumplimiento. Una vez cumplido este requisito, el representante legal de la entidad contratante o a quien se delegue esta función procederá a formalizar el contrato, de acuerdo con el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes.

Salvo disposición legal contraria, todo contrato que celebren las entidades públicas a las que se les aplique esta Ley en forma supletoria, y cuya cuantía exceda de trescientos mil balboas (B/.300 000.00) sin sobrepasar los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00), deberán contar con el concepto favorable del Consejo Económico Nacional. Los contratos cuya cuantía exceda de tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) deberán contar con el concepto favorable del Consejo de Gabinete, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros productos para la salud humana.

ARTÍCULO 90 Disposiciones aplicables a los contratos públicos.

Los contratos públicos que celebren las entidades estatales se regirán por las disposiciones de la presente Ley y disposiciones complementarias, y lo que en ella no se disponga expresamente, por las disposiciones del Código Civil o del Código de Comercio, compatibles con las finalidades de la contratación pública.

ARTÍCULO 91 Medios para el cumplimiento del objeto contractual.

Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades:

  1. Ejercer la dirección general, la responsabilidad del control y la vigilancia de la ejecución del contrato, con el fin de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo, y de asegurar la inmediata, continua y adecuada

  2. Pactar las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilateral del contrato.

  3. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en esta Ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas.

ARTÍCULO 92 Terminación unilateral del contrato.

Sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato prevista en el Capítulo XV, la entidad contratante, en acto administrativo debidamente motivado, podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas lo requieran, en cuyo caso el contratista deberá ser indemnizado por razón de los perjuicios causados con motivo de la terminación unilateral por la entidad contratante.

Para esta terminación excepcional del contrato, se requiere concepto favorable del Consejo de Gabinete en aquellos contratos que excedan los tres millones balboas (B/.3 000 000.00); del Consejo Económico Nacional en aquellos contratos que exceden de trescientos mil balboas (B/.300 000.00) y no superen los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00), y de resolución motivada por los representantes legales de las entidades contratantes en los demás casos.

ARTÍCULO 93 Facultad de contratación.

La celebración de los contratos corresponde al ministro o representante legal de la entidad contratante correspondiente o a quien se delegue esta facultad, por parte del Estado, de acuerdo con las condiciones y los requisitos exigidos en el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes. Los contratos se entenderán perfeccionados cuando sean refrendados por la Contraloría General de la República, y surtirán sus efectos a partir de la fecha de notificación o entrega de la orden de proceder al contratista. Se exceptúan los convenios marco, los cuales se perfeccionarán una vez sean suscritos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Todos los contratos, independientemente de su cuantía, se deberán publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

ARTÍCULO 94 Cláusulas y uso de la plaza.

Las entidades públicas podrán incluir, en los contratos que celebren, los pactos, las cláusulas y los usos de la plaza, dependiendo de la esencia y naturaleza del contrato, así como otros que considere convenientes, siempre que no se opongan al interés público o al ordenamiento jurídico existente, sin perjuicio de los privilegios y las prerrogativas del Estado, los cuales no podrán ser objeto de limitación, negación o renuncia por la entidad contratante. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 95 Cláusula arbitral.

Las entidades públicas podrán incluir, en los pliegos de cargos y/o contratos que celebren, cláusulas arbitrales para resolver las controversias que se presenten en cuanto al objeto y ejecución del contrato que no puedan resolverse de común acuerdo entre las partes.

Al arbitraje proveniente de la contratación pública le serán aplicables las normas de la Ley 131 de 2013, que regula el arbitraje nacional e internacional.

La sede del arbitraje será en la República de Panamá y el procedimiento se surtirá en idioma español.

Esta materia será reglamentada por el Organo Ejecutivo, así como cualquier otro método alterno de resolución de conflictos.

ARTÍCULO 96 Cesión de contrato.

Los derechos y obligaciones que surjan por la celebración de un contrato o por una orden de compra podrán ser cedidos por el contratista a un tercero, siempre que la entidad contratante respectiva como el garante preste su autorización previa a dicho acto de cesión. Para tales efectos, el cesionario deberá contar con la capacidad técnica y financiera para proseguir o dar inicio a la ejecución del contrato o de la orden de compra cuyos derechos y obligaciones hayan sido cedidos, en los mismos términos que el cedente.

ARTÍCULO 97 Cesión de crédito.

Las cesiones de crédito irrevocables, sean estas totales o parciales derivadas del cumplimiento de un contrato o de una orden de compra, serán notificadas al Ministerio de Economía y Finanzas conforme al reglamento que para tal efecto dicte dicha entidad.

Este reglamento se aplicará a las entidades del Gobierno Central y a las descentralizadas que no cuenten con un procedimiento para tal fin.

Se entenderá que la cesión de crédito recae sobre los derechos que le competen al contratista contra la entidad contratante, mediante la transferencia de la cuenta respectiva a un tercero, asumiendo este la titularidad del crédito.

ARTÍCULO 98 Reglas para modificaciones y adiciones al contrato con base en el interés público.

Para hacer modificaciones y adiciones al contrato con base en el interés público, se atenderán las reglas siguientes:

  1. No podrán modificarse la clase y el objeto del contrato.

  2. Los nuevos costos requerirán las autorizaciones o aprobaciones de los entes que conocieron el contrato principal de acuerdo con la cuantía.

  3. Las modificaciones que se realicen al contrato u orden de compra formarán parte de este, considerándose el contrato u orden de compra principal y sus modificaciones como una sola relación contractual, para todos los efectos legales.

  4. El contratista tiene la obligación de continuar la obra.

  5. Cuando el contratista solicite una adenda de aumento de costos, esta será analizada por la entidad contratante, a fin de determinar su viabilidad técnica y/o económica. Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato, si las modificaciones alteran en un 25 % o más las cantidades del renglón o el valor total o inicial del contrato, respectivamente. La sumatoria de todas las modificaciones que se realicen a una contratación pública durante su vigencia no podrá sobrepasar el 25 % del monto total originalmente convenido. En casos excepcionales, cuando las modificaciones superen el 25 %, la entidad contratante deberá justificar técnica y económicamente este aumento de costos, para lo cual requerirá la aprobación del Consejo Económico Nacional.

ARTÍCULO 99 Contratos celebrados con extranjeros.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que celebren contratos con el Estado deberán dejar constancia en el contrato de la renuncia a reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. No se entiende que haya denegación de justicia cuando el contratista, sin haber hecho uso de ellos, ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que puedan emplearse conforme a las disposiciones pertinentes.

Este precepto también se aplicará a las sociedades en que existan extranjeros que sean propietarios o que tengan el control sobre las acciones o participaciones sociales en ella, y en los casos de cesión del contrato a extranjeros, en las mismas circunstancias.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que establezca la Ley 48 de 2016, sobre medidas de retorsión.

ARTÍCULO 100 Pago.

Las entidades contratantes deberán efectuar los pagos correspondientes dentro del término previsto en el pliego de cargos y en el contrato respectivo. Si dichos pagos los realiza la entidad contratante en fecha posterior a la acordada, por causa no imputable al contratista, este tendrá derecho al pago de los intereses moratorios con base en lo preceptuado en el artículo 1072-A del Código Fiscal. Esto también aplica en caso de que un contratista no pueda ejecutar la obra en el término pactado debido al incumplimiento de las responsabilidades de la entidad estipuladas en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 101 Contratos de duración prolongada.

En los contratos de duración prolongada que se extiendan más de un periodo fiscal, la Contraloría General de la República podrá dar su refrendo al contrato respectivo, sujeto al cumplimiento de lo que disponen el artículo 37 de la presente Ley y las normas establecidas en la Ley de Presupuesto General del Estado.

Las entidades podrán incluir en estos contratos cláusulas de ajuste de precios por variaciones de costo, mediante fórmulas matemáticas.

ARTÍCULO 102 Concesión de prórroga.

Los retrasos que fueran producidos por causas no imputables al contratista o cuando se den situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, darán derecho a que se extienda el plazo de ejecución del contrato y su vigencia por un periodo no menor al retraso, que será tramitado por la entidad contratante, de oficio o a petición de parte. En los casos en que se decida conceder la extensión del plazo de ejecución del contrato, se documentarán como ajustes, cuando se trate de la orden de compra, o como adendas, cuando se trate de contrato, los cuales podrán perfeccionarse aun después del vencimiento del plazo de ejecución establecido en el contrato originalmente suscrito.

También el contratista tendrá derecho a la extensión del periodo de ejecución, cuando el perfeccionamiento del contrato se efectúe con posterioridad a los ciento veinte días calendario de concluido el procedimiento de selección de contratista.

ARTÍCULO 103 Plazo máximo de los contratos.

Las contrataciones con el Estado se otorgarán por un plazo máximo de veinte años y podrán ser prorrogadas a solicitud del contratista por un plazo que no exceda al señalado originalmente en el contrato. Para tal efecto, el contratista deberá solicitar dicha prórroga un año antes de su vencimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para el Estado convenir en la prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato original.

El Estado tendrá derecho de incluir en los contratos cualquiera otra cláusula o condición que estime conveniente, a fin de asegurar sus intereses, respetando el principio de transparencia y el equilibrio contractual de las partes contenidos en esta Ley.

El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que deban hacer los contratistas serán exigibles desde el momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones vigentes y en ningún caso podrán ser posteriores a la fecha de inicio de operaciones que impliquen ingresos.

ARTÍCULO 104 Cláusula penal y de incentivos.

Cuando por causas imputables al contratista se retrase la entrega de la obra, se le aplicará una cláusula penal, la cual será una multa que será entre el 1 % y el 4 % dividido entre treinta por cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por el contratista.

La entidad contratante podrá incorporar, en el pliego de cargos, el reconocimiento a favor del contratista de un incentivo o bonificación por el cumplimiento anticipado del contrato, el cual no podrá ser mayor del 10 % del monto total del contrato, cuando resulte ventajoso o beneficioso a la entidad contratante.

ARTÍCULO 105 Orden de compra.

En el proceso de selección de contratista, cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00), la entidad contratante podrá realizar la contratación mediante orden de compra. En el caso de las órdenes de compra amparadas por un convenio marco, estas no contarán con ningún tipo de restricción con respecto al monto.

La entidad podrá optar por la formalización de un contrato, si existe un exceso de condiciones o especificaciones de índole técnica.

Todas las órdenes de compra amparadas en los convenios marco deberán realizarse a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" el cual administra la Dirección General de Contrataciones Públicas.

El acto de la entrega de la orden de compra se notificará a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" al resto de los proponentes.

ARTÍCULO 106 Vigencia y liquidación de los contratos.

Los contratos se entenderán vigentes hasta su liquidación, aunque haya expirado el plazo o término de ejecución pactado.

Para efectos de este artículo, se entenderá por liquidación de los contratos el procedimiento a través del cual, una vez terminada la ejecución del contrato, las partes determinan las sumas adeudadas entre sí.

La liquidación de los contratos será obligatoria y se hará de mutuo acuerdo dentro del plazo fijado en el pliego de cargos o términos de referencia, o dentro del plazo que acuerden las partes para tal efecto. De no existir tal plazo, la liquidación se realizará dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En los casos en que el contratista no se presente a la liquidación, previa notificación o convocatoria que le haga la entidad contratante, o en que las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar el contrato en forma unilateral, mediante resolución motivada, dentro de los dos meses siguientes. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo. En este caso, la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Toda liquidación de contrato deberá contar con la firma del representante legal de la entidad o del servidor público delegado y del servidor público autorizado por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 107 Modelamiento digital de obras públicas.

Las entidades contratantes deberán fomentar, incorporar e imponer progresivamente el uso de sistemas para el modelamiento digital de la información en los procedimientos de selección de contratista que involucren el diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de obras públicas.

CAPÍTULO X Contrato de Obra. Artículos 108 a 111
ARTÍCULO 108 Inicio de la ejecución de la obra.

La ejecución de la obra se iniciará en la fecha señalada en la orden de proceder expedida por la entidad contratante, dentro del plazo establecido en el pliego de cargos, y si nada se hubiera previsto al respecto en este, la fecha de inicio de la obra se establecerá dentro de los treinta días siguientes a la del perfeccionamiento del contrato. Antes de expedir la orden de proceder, la entidad contratante verificará la regularidad de todas las situaciones existentes, desde el punto de vista legal, presupuestario, técnico y físico del sitio en el cual se realizarán las obras contratadas, que permitan la ejecución ininterrumpida de la obra.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya expedido la orden de proceder, el contratista tendrá derecho a los aumentos de costos experimentados durante el periodo que transcurre entre la finalización del término de que dispone la entidad contratante para expedir la orden de proceder y la expedición de dicha orden, siempre que el retraso se deba a causas imputables a la entidad contratante.

Cuando el solicitante de una contratación pública inicie la construcción de cualquier tipo de infraestructura o el acondicionamiento de terreno, la prestación de los servicios o la provisión de bienes objeto de la concesión otorgada, sin el refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, no se le otorgará la concesión y se le sancionará con multa equivalente al doble del daño causado o al doble del monto que el Estado recibiría en virtud del contrato de concesión durante el tiempo que haya utilizado sin autorización el área de la concesión, y deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales. Para la imposición de la sanción descrita en el presente artículo se actuará conforme al procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.

ARTÍCULO 109 Pago por avance de obra.

Los pagos se realizarán en la forma prevista en el contrato de obra. Para tales efectos, el contratista remitirá mensualmente informes sobre el avance de la obra, como presupuesto para el pago.

Los pagos parciales, según el avance de la obra, se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. En el pliego de cargos, se estipularán obligatoriamente las retenciones de un porcentaje, por la entidad contratante al contratista, para garantizar el cumplimiento del contrato.

  2. La cancelación de los pagos se deberá estipular obligatoriamente en el pliego de cargos y en el contrato, y esta se hará a partir de la presentación de la cuenta respectiva con toda la documentación exigida por las reglamentaciones vigentes.

  3. Después de haberse completado la mitad de la ejecución de la obra contratada, se podrán continuar haciendo pagos, aun a pesar de discrepancias menores entre el contratista y la entidad contratante. Esta última, junto con la Contraloría General de la República, definirán el alcance de estas discrepancias.

  4. Si la retención es superior al costo de los trabajos por realizar hasta la terminación sustancial de la obra, se devolverá hasta el 50 % del excedente al contratista, de acuerdo con la fórmula que establezca el pliego de cargos o el reglamento.

  5. Si la obra es contratada por fases, la retención afectará a cada una de las fases, y se devolverá cuando la fase haya sido concluida a satisfacción de la entidad contratante.

  6. Dentro de un plazo máximo de sesenta días después de la entrega definitiva de la obra, la entidad contratante pagará al contratista las sumas retenidas y cualquier saldo que adeudará.

ARTÍCULO 110 Terminación de la obra.

La terminación de la obra objeto del contrato se recoge en el acta de aceptación final, después de comprobar que se han cumplido todos los requisitos del contrato. La fianza de cumplimiento continuará en vigor por el término de un ano, si se tratara de bienes muebles, para responder por vicios redhibitorios, tales como la mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto en la cosa objeto del contrato, salvo bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses, y por el término de tres años para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de obra o bien inmueble.

Por decisión unilateral de la entidad contratante y con fundamento en las condiciones establecidas en el pliego de cargos, puede recibirse, para su uso u ocupación, una obra sustancialmente ejecutada, aunque queden pendientes etapas o trabajos por realizar. En estos casos, la fianza de cumplimiento para responder por vicios redhibitorios y defectos de reconstrucción o de construcción, empezará a regir desde el recibo de la parte sustancial de la obra usada y ocupada por el Estado, y para el resto de la obra, a partir del acta de aceptación final.

ARTÍCULO 111 Subcontrato de obras.

Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el contratista, este podrá concertar con terceros la realización de determinadas fases de la obra. En estos casos, el contratista será quien responda ante la entidad contratante por la ejecución de la obra.

El contratista únicamente podrá subcontratar previa aprobación de la entidad licitante, salvo prohibición expresa contenida en el pliego de cargos. Para ser subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro de Proponentes y no estar inhabilitado para contratar con el Estado al momento de la subcontratación.

CAPÍTULO XI Contrato de Suministro, Servicios y Consultoría. Artículos 112 a 117
ARTÍCULO 112 Entrega de los bienes.

La entrega de los bienes objeto del contrato de suministro se realizará en la fecha prevista en el contrato o en la orden de compra o antes de lo acordado, siempre que la entidad contratante esté en disposición de recibirlos y el contratista de entregarlos.

ARTÍCULO 113 Acta de entrega.

Al momento de la entrega total de bienes objeto del contrato, se levantará un acta de aceptación final, para dar por terminado el contrato, y se procederá a efectuar el respectivo pago en los términos pactados.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar entregas parciales, siempre que así sea aceptado por la entidad contratante. En tal situación, la entidad contratante autorizará el pago en proporción a los bienes recibidos.

Las entidades estarán obligadas a recibir los bienes, los servicios y las obras por parte de los contratistas, y a emitir el documento de recepción en un plazo máximo de cinco días hábiles. Si las entidades no emiten el documento de recepción en dicho plazo, deberán explicar por escrito los motivos en que se fundamenta la no emisión.

ARTÍCULO 114 Derechos de inspección.

La entidad contratante podrá incluir en el pliego de cargos el derecho de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar, por sí misma, análisis, ensayos o pruebas de los materiales que se emplearán, y velará por el cumplimiento de lo convenido.

ARTÍCULO 115 Contrato de consultoría.

Quedan comprendidos dentro de los contratos de consultoría los contratos que tienen por objeto la interventoría, asesoría y gerencia de obras o de proyectos, así como la dirección, la programación, el análisis, el diseño, los planos, los anteproyectos y servicios similares.

Queda entendido que cualquier persona que sea contratada como consultor para elaborar estudios, proyectos de factibilidad, diagnósticos, planos, diseños y demás objetos que tengan relación con un proyecto no podrá participar, por sí o por interpuestas personas, en el futuro acto de selección de contratista por existir incompatibilidad o conflicto de interés.

Por la naturaleza, las características económicas, los usos, las costumbres y las prácticas propias de las actividades de exploración, desarrollo y explotación de recursos minerales e hidrocarburos, se exime de la aplicación de esta norma a las industrias dedicadas a dichas actividades. Las empresas que participen en la elaboración de análisis técnicos, económicos, de prefactibilidad, factibilidad, planificación o estructuración de proyectos y demás estudios relacionados con la ejecución de concesiones de exploración minera o de hidrocarburos o sus derivados podrán participar en la etapa de desarrollo y explotación de dichos proyectos, porque no existe conflicto de interés.

A los contratos de consultoría, se les aplicarán las reglas generales de la contratación pública.

ARTÍCULO 116 Contratos de prestación de servicios de promoción y publicidad para pautas publicitarias y relaciones públicas en el extranjero.

Quedan comprendidos en esta modalidad de contratación los contratos que se celebren con empresas extranjeras no registradas en Panamá y cuya ejecución se cumpla totalmente fuera del territorio de la República de Panamá, aunque indirectamente tenga efectos dentro del país.

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" deberá habilitar un espacio para que se contemple la publicidad de los contratos, las órdenes de compra o la información de transferencias bancarias que se realicen con las empresas internacionales destinadas de manera exclusiva a la promoción, publicidad y relaciones públicas.

Para efectos de la ejecución y liquidación de estos contratos, así como para la resolución de conflictos entre las partes contratantes, será aplicable esta Ley.

ARTÍCULO 117 Subcontratación.

En los subcontratos queda entendido que responderá ante la entidad contratante el adjudicatario o contratista principal. Corresponderá al contratista principal o adjudicatario verificar que los subcontratos contengan las garantías y demás requisitos que se consideren necesarios para que los subcontratistas cumplan con la exigencia de los pliegos de cargos. El Estado velará por que en las subcontrataciones se dé prioridad a las micro y pequeñas empresas.

CAPÍTULO XII Contrato Llave en Mano o de Modalidad Similar. Artículos 118 y 119
ARTÍCULO 118 Contratos llave en mano.

Esta modalidad de contratación se activa cuando la administración pretenda alcanzar la entrega del objeto que se va a contratar en perfecto estado de funcionamiento y rendimiento, apto para proporcionar a la entidad pública la capacidad de uso necesario para el cumplimiento de funciones sociales.

La entidad licitante, previo a la convocatoria del acto público, deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la no objeción de las condiciones relacionadas con las fechas y montos de pago de la obra, así como la duración y monto total de la obra.

Una vez adjudicada la obra al contratista, la entidad presentará al Ministerio de Economía y Finanzas la propuesta de financiamiento del proyecto, la cual queda sujeta a la revisión, negociación y posterior aprobación por parte de este.

La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el pliego de cargos. En estos contratos el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el contratista podrá ser de hasta el 100 % del valor del contrato.

La entidad contratante tendrá la responsabilidad de establecer los términos de avance del proyecto, para lo cual deberá considerar la ejecución del proyecto y el pliego de cargos.

La ejecución de este contrato estará sujeta a la fiscalización de la entidad contratante y de la Contraloría General de la República.

Los bienes y los derechos que se deriven de la contratación pasarán a propiedad del Estado una vez se hayan cumplido los derechos y las obligaciones de ambas partes.

La entidad contratante establecerá en los pliegos de cargos o los contratos respectivos la obligación del contratista de entregar el detalle descriptivo y valores individualizados con el respaldo de las respectivas facturas y/o liquidaciones de aduanas del equipamiento objeto del contrato con las garantías de los respectivos proveedores.

ARTÍCULO 119 Clasificación de los contratos llave en mano.

Podrán celebrarse contratos llave en mano completos o parciales.

Se consideran contratos llave en mano completos los que el Estado celebra con el contratista para la realización de una obra que incluye, por lo general, todas las obligaciones inherentes a ella, como son los suministros, el diseño, la construcción y la prestación de servicios.

Se consideran contratos llave en mano parciales los que celebra la entidad contratante con el contratista, de acuerdo con la fusión o combinación de algunas de las obligaciones, como son diseño y/o construcción y/o equipamiento y/o prestación de servicios.

La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el pliego de cargos.

En estos contratos, el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el contratista podrá ser de hasta el 100 % del valor del contrato.

CAPÍTULO XIII Fianzas y otras Garantías en las Contrataciones. Artículos 120 a 131
ARTÍCULO 120 Constitución de las fianzas.

Las fianzas habrán de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros, o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Bancos remitirán, como mínimo, semestralmente, para la consideración de la Contraloría General de la República, una lista de las compañías de seguros y de los bancos que gocen de solvencia, indicando en cada caso el monto de las obligaciones que pueden garantizar tales compañías de seguros o bancos.

En ningún caso, las fianzas podrán ser emitidas por un término menor al plazo de ejecución del contrato y en caso de prórrogas el contratista está obligado a presentar el endoso de la fianza al momento de la aprobación de la solicitud de la prórroga por parte de la entidad.

Para efectos de determinar la solvencia, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Bancos, verificarán, entre otros aspectos, que dichas entidades cuentan con calificaciones de riesgo con grado de inversión, emitidas por entidades calificadoras de riesgo de reconocida trayectoria internacional o debidamente registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros publicará semestralmente la lista de las compañías de seguros con sus respectivos límites automáticos de emisión de fianzas y publicará trimestralmente en medios electrónicos el reporte de margen de solvencia.

La Contraloría General de la República tendrá la obligación de suministrar la lista mencionada a las distintas entidades del Estado.

ARTÍCULO 121 Competencia de la Contraloría General de la República.

La Contraloría General de la República absolverá las consultas sobre cualquier aspecto de la constitución, presentación, ejecución y extinción de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con las entidades públicas, conforme a lo establecido en las normas jurídicas vigentes.

Las entidades públicas o entes nacionales o extranjeros no podrán limitar, negociar o disminuir la potestad de la Contraloría General de la República en esta materia.

Las fianzas que se emitan para garantizar las obligaciones del Estado serán reglamentadas por la Contraloría General de la República, en la que incluirá los modelos de fianzas correspondientes.

ARTÍCULO 122 Fianza de propuesta.

Los proponentes en un acto de contratación pública cuyo precio de referencia supere los quinientos mil balboas (B/.500 000.00) deberán presentar, junto con su oferta, una fianza de propuesta, a fin de garantizar el mantenimiento de su oferta y la firma del contrato y, una vez firmado este, deberán presentar la fianza de cumplimiento dentro del término establecido en esta Ley. Se exceptúa la presentación de la fianza de propuesta en aquellos actos de contratación pública cuyo precio de referencia no supere los quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

En los casos en que se presenten ofertas electrónicas, los proponentes podrán presentar electrónicamente la fianza de propuesta, siempre que esta contenga un método de validación por parte de quien la emita, a fin de que la entidad licitante pueda verificar la validez y vigencia del documento aportado.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el contrato respectivo, de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos por causas imputables al proponente, la entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta y se le inhabilitará por un periodo de seis meses. En los casos en que no se exija fianza de propuesta y el adjudicatario se niegue a mantener la oferta y a firmar el contrato sin causa justificada, este será inhabilitado por la entidad contratante por un periodo de un año. En estos casos, la sanción de inhabilitación podrá ser apelada ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas en un término de dos días hábiles a partir de la notificación. El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver.

Las entidades contratantes fijarán fianzas por el 10 % del importe o valor total de la propuesta y por un término no mayor de ciento veinte días hábiles de vigencia, según lo establecido en el pliego de cargos, salvo los contratos que, en atención a su monto o complejidad, ameriten otorgar un término diferente, que constará en el pliego de cargos y que no excederá de ciento ochenta días hábiles. En ningún caso, la entidad licitante rechazará de plano la oferta que sea acompañada por fianza de propuesta mayor del 10 % o con plazo mayor establecido en el pliego de cargos.

En los casos de disposición o adquisición de bienes mediante licitación de subasta en reversa o subasta de bienes públicos, la fianza será el equivalente al 10 % del avalúo del bien. Se exceptúan de la presentación de esta fianza las subastas que se realicen de manera electrónica.

En los casos de arrendamiento de bienes del Estado, quienes presenten ofertas deberán constituir, como fianza de propuesta, el equivalente a dos meses de canon de arrendamiento del bien de que se trate.

En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad licitante, en coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de propuesta que se va a consignar, la cual no podrá exceder la suma de un millón de balboas (B/.1 000 000.00).

En las licitaciones por convenio marco y en los procedimientos excepcionales no se requiere la presentación de fianza de propuesta.

ARTÍCULO 123 Fianza de cumplimiento.

Ejecutoriada la adjudicación, en la forma establecida en la presente Ley, de aquellos actos cuyo monto supere los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), la entidad contratante requerirá al proponente la presentación de la fianza de cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el pliego de cargos.

Esta fianza garantiza el cumplimiento del contrato u obligación de ejecutar fielmente su objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar. Su vigencia corresponde al periodo de ejecución del contrato principal y al término de la liquidación, más el término de un año. si se trata de bienes muebles para responder por vicios redhibitorios, como mano de obra, material defectuoso o de inferior calidad que el adjudicado o cualquier otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses, y por el término de tres años, para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble. Vencidos estos términos y no habiendo responsabilidad, se cancelará la fianza.

Es responsabilidad de la entidad contratante exigir que la fianza de cumplimiento se mantenga vigente durante la ejecución del contrato hasta su finalización y el periodo adicional que se establece en este artículo.

El adjudicatario de un contrato de arrendamiento de un bien del Estado consignará una fianza de cumplimiento equivalente al importe de un mes de canon de arrendamiento por cada año de vigencia del contrato. Para los efectos de los vicios redhibitorios, esta fianza tendrá una cobertura de seis meses del canon de arrendamiento.

En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad contratante, en coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de cumplimiento a consignarse, la cual no podrá exceder la suma de un millón de balboas (B/.1 000 000.00).

En los casos de adquisición de bienes mediante subasta en reversa, la fianza será el equivalente al 10 % del monto total adjudicado del bien.

Los contratos de servicios de promoción y publicidad para pautas publicitarias y servicios de relaciones públicas en el extranjero, señalados en el artículo 116, no requerirán fianza de cumplimiento, siempre que en los contratos se establezca que el pago al contratista se hará con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato y la entidad emita la certificación de aceptación conforme, firmada por la autoridad nominadora.

La Contraloría General de la República podrá exceptuar del requisito de la presentación de la fianza de cumplimiento en los contratos de consultoría o de servicios especializados, celebrados con contratistas extranjeros no registrados ni domiciliados en la República de Panamá. En estos casos, los contratos deberán establecer que el pago al contratista se hará con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato.

ARTÍCULO 124 Fianza de pago anticipado.

La fianza de pago anticipado tiene por objeto garantizar el reintegro de determinada suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista. Esta garantía es exigible en la medida en que el contratista no utilice las sumas de dinero adelantadas para la oportuna y debida ejecución del contrato.

Esta fianza en ningún caso será inferior al 100 % de la suma adelantada, y tendrá una vigencia igual al periodo principal y un término adicional de treinta días calendario posteriores a su vencimiento.

En ningún caso, la entidad estatal contratante podrá realizar pagos anticipados que excedan el 20 % del monto total contratado. No se harán pagos anticipados a los montos que surjan como consecuencia de incrementos al monto total contratado que se realicen mediante adendas.

El uso del pago anticipado deberá ser previamente establecido y debidamente motivado en el pliego de cargos, así como detallar las actividades específicas que desarrollará el contratista con dicho anticipo.

En las contrataciones que excedan los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) el pago anticipado será depositado por la entidad contratante en un fideicomiso, que para estos efectos creará el Ministerio de Economía y Finanzas. El Organo Ejecutivo reglamentará el uso de este fideicomiso.

En todo momento, el contratista estará obligado a brindar información debidamente respaldada a la entidad contratante. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos.

El contratista se encuentra obligado a rendir un informe mensual pormenorizado y sustentado del uso del anticipo previo a la expedición del acta de aceptación final.

ARTÍCULO 125 Fianza de recurso de impugnación.

La fianza de recurso de impugnación será por un monto equivalente al 10 % del precio de referencia, para actos públicos relacionados con la adquisición de bienes y servicios, y por un monto equivalente al 15%, para actos relacionados con la ejecución de obras.

En caso de que la adjudicación sea por renglón y se impugne uno o varios renglones, el valor de la fianza se calculará en atención al renglón o renglones objeto de la impugnación.

En caso de actos públicos de cuantía indeterminada, el monto de la fianza de recurso de impugnación será por un millón de balboas (B/.1 000 000.00).

En caso de actos públicos de convenio marco, el monto de la fianza de recurso de impugnación será establecido en el pliego de cargos, el cual no podrá ser inferior a quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas será el custodio de la fianza de recurso de impugnación.

ARTÍCULO 126 Fianza de acción de reclamo.

La fianza de acción de reclamo se aplicará a partir del segundo informe de verificación o evaluación que emita la comisión por orden de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La fianza de acción de reclamo será por el 10 /o del precio de referencia para actos públicos relacionados con la adquisición de bienes, servicios y obras.

En caso de actos públicos de convenio marco, el monto de la fianza de acción de reclamo será establecido en el pliego de cargos, el cual no podrá ser inferior a quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

La Dirección General de Contrataciones Públicas será el custodio de las fianzas de acción de reclamo.

ARTÍCULO 127 Títulos de crédito.

Los títulos de crédito del Estado se admitirán en las fianzas por su valor nominal, y se facilitarán al contratista los medios para percibir los intereses que devenguen.

ARTÍCULO 128 Beneficiario de las fianzas.

Las fianzas deberán emitirse a favor de la entidad contratante y de la Contraloría General de la República, y serán depositadas en esta última, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que se expida.

La responsabilidad primaria por mantener la vigencia de las fianzas corresponde a la entidad contratante, para lo cual ejecutará las medidas y acciones administrativas necesarias para asegurar ese control, sin perjuicio del seguimiento y control que la Contraloría General de la República realice al respecto.

ARTÍCULO 129 Ejecución y extinción de las fianzas.

Si el proponente seleccionado no constituye la fianza de cumplimiento dentro del término correspondiente, perderá la fianza de propuesta, que quedará a favor del Tesoro Nacional.

En caso de incumplimiento del contrato por el contratista, este perderá, en todos los casos, la fianza de cumplimiento de contrato otorgada, la que ingresará al Tesoro Nacional.

Si la fianza fuera otorgada por una institución bancaria o de seguros, la fiadora tendrá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de incumplimiento, la opción de pagar el importe de la fianza o de sustituir al contratista en todos los derechos y las obligaciones del contrato y sus adendas, así como de cualquier otra acción que la entidad licitante tuviera en contra del contratista.

En el evento de que la fiadora decida subrogarse, la entidad licitante y la fiadora deben suscribir un acuerdo suplementario de ejecución de fianza de cumplimiento, en el cual la fiadora debe designar a un tercero ejecutor, que debe ser aprobado por la entidad licitante. Este acuerdo suplementario de ejecución de fianza de cumplimiento debe contar con el refrendo de la Contraloría General de la República.

La entidad licitante podrá pactar dentro del acuerdo suplementario de ejecución de fianza de cumplimiento una cláusula de mutuo acuerdo de indemnización con la fiadora.

Ejecutada la obra contratada, la fianza de cumplimiento continuará en vigencia por el término de un año, si se tratara de bienes muebles, consultorías y servicios para responder por vicios redhibitorios, como mano de obra, material defectuoso o de inferior calidad que el adjudicado, o cualquier otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyos términos de cobertura serán de seis meses, y por el término de tres años para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble. Vencidos estos términos y no habiendo responsabilidad, se cancelará la fianza. Cuando se trate de obras o bienes inmuebles y para la cual el contratista está obligado a dar una garantía de tres años y cuyo respaldo es la fianza de cumplimiento, será responsabilidad de la entidad contratante y la Contraloría General de la República velar que se cumpla con dicha garantía mientras esté vigente la fianza de cumplimiento.

En los contratos de servicios, el contratista responderá por los daños y perjuicios que sufra el Estado como consecuencia de las deficiencias en que incurra el contratista en la prestación de sus servicios.

ARTÍCULO 130 Devolución y cancelación de las garantías.

La garantía será devuelta o cancelada cuando se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o cuando se declare la resolución de este sin culpa del contratista.

Perfeccionada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultan responsabilidades se devolverá la garantía constituida.

El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses, contado desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el plazo, la entidad contratante deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al periodo transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si esta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la entidad contratante.

En los casos de cesión de contratos, no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.

Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubieran tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades de las partes contratantes.

ARTÍCULO 131 Ejecución del garante.

Transcurrido el término al que hace referencia el artículo 129, sin que el garante pague el importe de la fianza o sustituya al fiador o contratista, la entidad contratante emitirá una resolución que ordenará la ejecución de la fianza por medio de la jurisdicción coactiva de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

En el caso de que la fiadora se subrogue con base en lo establecido en el acuerdo suplementario de ejecución de fianza de cumplimiento y el tercero ejecutor que haya designado incumpla, sin que se haya pactado un mutuo acuerdo de indemnización, la entidad licitante expedirá la resolución con la suma líquida, la cual prestará mérito ejecutivo y será cobrada mediante el proceso de cobro coactivo de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

También se ejercerá la jurisdicción coactiva cuando el garante no cumpla con la responsabilidad de responder por vicios redhibitorios o por defecto de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble.

En el caso de los intermediarios financieros del Estado, la ejecución coactiva se hará de conformidad con el procedimiento de cobro coactivo y las sumas recuperadas ingresarán a su respectivo patrimonio.

La resolución emitida sobre la ejecución coactiva del garante agota la vía gubernativa.

CAPÍTULO XIV Prórrogas y Multas. Artículos 132 a 135
ARTÍCULO 132 Prórroga.

Corresponde a las entidades contratantes aprobar o negar las prórrogas que soliciten los contratistas, así como establecer el término de la prórroga, tomando en consideración la urgencia o necesidad del suministro, servicio u obras contratados.

ARTÍCULO 133 Multa por retraso en la entrega.

Las solicitudes de prórrogas que se presenten después de la fecha de vencimiento del plazo para la entrega del suministro o servicio o para la ejecución de la obra serán objeto de multas. La multa que se impondrá será entre el 1 % y el 4 % dividido entre treinta por cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por el contratista. El valor de la multa no será en ningún caso superior al 20 % del valor del contrato y deberá ingresar al Tesoro Nacional.

Cuando se trate de multas impuestas en las contrataciones celebradas por los intermediarios financieros del Estado, estas ingresarán a su patrimonio.

ARTÍCULO 134 Cálculo de la multa.

Cuando el contrato u orden de compra establezca que las entregas se podrán realizar en forma parcial o por renglones y el contratista solicita la prórroga de un renglón específico, se impondrá la multa, cuando haya mérito, sobre el valor de los bienes no entregados correspondientes a ese renglón, excluyendo el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios o el impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, cuando proceda.

En los contratos de obra y de servicios, en los cuales se estipule el pago parcial por avance de la obra o entrega de informe, la sanción se aplicará con base en la etapa dejada de ejecutar o el informe dejado de entregar por el contratista.

ARTÍCULO 135 Entrega de bienes en el almacén general.

El almacén general tendrá copia del contrato u orden de compra y de la adenda respectiva para verificar la forma de entrega, el modo, el plazo, la calidad, la cantidad y los requisitos técnicos exigidos a las empresas adjudicatarias. Además, deberá levantar un acta de recibo a satisfacción, una vez sea entregada la totalidad de los bienes objeto del contrato u orden de compra. El almacén general no recibirá, bajo ninguna circunstancia, los bienes que no estén respaldados por los instrumentos antes señalados.

El almacén general podrá recibir entregas parciales, siempre que dicha forma de entrega se haya pactado en el contrato u orden de compra y se cumpla con el procedimiento desarrollado en el presente artículo.

CAPÍTULO XV Causales de la Resolución del Contrato. Artículos 136 a 139
ARTÍCULO 136 Causales de la resolución administrativa del contrato.

Como causales de resolución administrativa del contrato, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes:

  1. El incumplimiento de las cláusulas pactadas.

  2. La muerte del contratista, en los casos en que deba producir la extinción del contrato conforme a las reglas del Código Civil, si no se ha previsto que puede continuar con los sucesores del contratista, cuando sea una persona natural.

  3. La declaratoria judicial de liquidación del contratista.

  4. La incapacidad física permanente del contratista, certificada por médico idóneo, que le imposibilite la realización de la obra, si fuera persona natural.

  5. La disolución del contratista, cuando se trate de persona jurídica, o de alguna de las sociedades que integran un consorcio o asociación accidental, salvo que los demás miembros del consorcio o asociación puedan cumplir el contrato.

Las causales de resolución administrativa del contrato se entienden incorporadas a este por ministerio de esta Ley, aun cuando no se hubieran incluido expresamente en el contrato.

ARTÍCULO 137 Rescate administrativo.

Cuando se trate de contratos de concesión, la entidad contratante está facultada, por razones de interés público, para ordenar el rescate administrativo de los bienes y las obras dados en concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete.

No obstante lo estipulado en el respectivo contrato de concesión, las sumas que el concesionario deba en concepto de impuestos, tasas, multas, recargos o cualesquiera cuentas pendientes con alguna institución del Estado o el municipio serán descontadas por la entidad concedente privativa y automáticamente del pago por concepto de rescate administrativo que deba recibir el concesionario y aplicadas a los impuestos, tasas, multas, recargos o cuentas pendientes, según corresponda.

En caso de que los bienes que deben revertir a la entidad concedente conforme al respectivo contrato de concesión estén gravados, la entidad concedente deberá retener de la indemnización o compensación por concepto de rescate administrativo que tiene derecho a recibir el concesionario un monto equivalente a las sumas pendientes de pago por las obligaciones garantizadas, según lo certifiquen sus respectivos acreedores, de manera que las garantías correspondientes sean liberadas y la entidad concedente reciba libres de gravámenes los bienes objeto de rescate. Estos montos retenidos correspondientes a las obligaciones garantizadas del concesionario serán cancelados directamente a los acreedores hipotecarios, cuando esté en firme la resolución por la cual se aplica la facultad del Estado de declarar el rescate administrativo de la concesión. Cumplidas las retenciones descritas, se hará el pago al concesionario de cualquier remanente de la indemnización. En ningún caso el Estado cancelará montos de obligaciones garantizadas que no puedan ser satisfechos exclusivamente con la indemnización o compensación reconocida al concesionario.

ARTÍCULO 138 Resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista dará lugar a la resolución administrativa del contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, decretado mediante resolución motivada, la que dispondrá de un término de veinte días hábiles, siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de la fianza o de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de esta, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad contratante.

Para los efectos técnicos y legales, se harán extensivas y propias las cláusulas del contrato principal dentro del contrato de la fianza, en lo relativo a la ejecución del contrato.

Si el fiador ejerce la opción de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, deberá indicarle a la entidad quién continuará la ejecución del contrato a su nombre.

Una vez asumida la sustitución del contratista, la fiadora tendrá un término de treinta días calendario para continuar con la ejecución del contrato y finalizar la obra de conformidad con lo pactado.

Salvo que el incumplimiento de que trata este artículo sea por caso fortuito, fuerza mayor o causas no imputables a este, el contratista se hará merecedor a las sanciones e inhabilitaciones previstas en el artículo 140, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará la fianza de cumplimiento consignada, previo cumplimiento de las formalidades de rigor.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento total en contrataciones menores, la entidad podrá convocar a otro acto público o adjudicar al proponente que haya llegado en segundo lugar, según sea más beneficioso para los intereses públicos, sin perjuicio de las sanciones aplicables. Esta materia será desarrollada en el reglamento.

ARTÍCULO 139 Procedimiento de resolución.

La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el artículo anterior, con sujeción a las reglas siguientes:

  1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad contratante adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.

    No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento.

  2. Si la entidad contratante considera resolver administrativamente el contrato, se le notificará al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco días hábiles, para que conteste y. a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes. Esta notificación le será comunicada a la fiadora.

  3. Debe contener una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas.

  4. Podrá ser recurrible ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución, que se surtirá en el efecto suspensivo, con lo cual se agotará la vía gubernativa.

  5. La decisión final, una vez agotada la vía gubernativa, será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

  6. Una vez ejecutoriada la resolución, se remitirá a la Dirección General de Contrataciones Públicas, para los efectos del registro correspondiente.

    Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplirán con las disposiciones pertinentes del procedimiento administrativo de la Ley 38 de 2000.

CAPÍTULO XVI Sanciones. Artículos 140 a 145
ARTÍCULO 140 Imposición de sanciones.

La competencia para imponer las sanciones a los contratistas por incumplimiento de contratos u órdenes de compra recae en el representante legal de la entidad o en el servidor público en quien se delegue esta función.

Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan, los contratistas podrán ser susceptibles de las sanciones siguientes:

  1. Multa, o

  2. Inhabilitación.

La sanción se decretará en el mismo acto en que se declara la resolución administrativa del contrato y se impondrá en atención a la gravedad de la infracción, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados. El Organo Ejecutivo reglamentará la gradación de las sanciones y la progresión de estas.

ARTÍCULO 141 Multa por incumplimiento de contrato.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 104 y 133, las entidades contratantes podrán aplicar una multa a los contratistas que hayan incumplido el contrato, la cual será entre el 1 % y el 15 % del monto total del contrato.

La multa se aplicará en los casos de proveedor único, contratación menor o en casos debidamente justificados. Las sumas que se paguen en este concepto ingresarán al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 142 Inhabilitación.

Dependiendo del monto del contrato u orden de compra, la inhabilitación se aplicará así:

  1. En contratos u órdenes de compra cuyos montos no excedan de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), de tres meses a un año.

  2. En contratos u órdenes de compra cuyos montos excedan de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) y no superen los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), de un año a dos años.

  3. En contratos cuyos montos excedan de trescientos mil balboas (B/.300 000.00) y no superen los tres millones de balboas (B/.3 000 000.00), de dos a tres años.

  4. En contratos cuyos montos excedan de tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) y no superen los diez millones de balboas (B/. 10 000 000.00), de tres a cuatro años.

  5. En contratos cuyos montos excedan de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00), de cuatro a cinco años.

Dentro de cada tramo, la duración de la inhabilitación será fijada tomando en cuenta la reincidencia y la gravedad o el daño ocasionado al Estado por su incumplimiento.

Cuando concurran dos o más sanciones de inhabilitación hacia un mismo contratista, se le aplicarán las sanciones en forma acumulativa, comenzando a regir la posterior sanción el día siguiente de la finalización de la sanción anterior.

ARTÍCULO 143 Inhabilitación por falsedad de información o documentos.

La Dirección General de Contrataciones Públicas inhabilitará por un periodo de dos a cinco años a las personas naturales o jurídicas a las que se les compruebe en el proceso de resolución administrativa del contrato u orden de compra que presentaron documentos o información falsa para obtener la contratación, dependiendo de la gravedad y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal derivada de esos hechos.

Para los efectos de esta disposición, las entidades licitantes deberán enviar la resolución administrativa a la Dirección General de Contrataciones Públicas aportando copia autenticada de los documentos presentados por el proveedor.

El Organo Ejecutivo reglamentará la gradación de la inhabilitación y la progresión de estas.

ARTÍCULO 144 Efectos de la inhabilitación.

Los contratistas inhabilitados no podrán participar en ningún procedimiento de selección de contratista ni celebrar contratos con el Estado mientras dure la inhabilitación.

La inhabilitación será efectiva a partir de su registro en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra". La inhabilitación tendrá efectos para los actos y contratos que no hayan sido perfeccionados.

La inhabilitación no se hará efectiva para los contratistas que, habiendo firmado contrato de convenio marco, resulten inhabilitados por incumplimiento en un acto de selección de contratista distinto, por lo que podrán suscribir órdenes de compra amparados en los convenios previamente firmados.

ARTÍCULO 145 Suspensión de contratistas y productos de la tienda virtual.

Las entidades del Estado deberán presentar a la Dirección General de Contrataciones Públicas reportes cuando la calidad, tiempo de entrega o cantidad de los productos o servicios no se ajuste a lo establecido en la tienda virtual. De acuerdo con los reportes recibidos, la Dirección General de Contrataciones Públicas aplicará las sanciones siguientes:

  1. Suspensión del renglón en la tienda virtual por un periodo de quince días hábiles, cuando reciba de uno a tres reportes contra uno o más productos ofertados en el renglón.

  2. Suspensión del renglón en la tienda virtual por un periodo de treinta días hábiles, cuando reciba por parte de entidades contratantes de cuatro a seis reportes contra uno o más productos ofertados en el renglón.

  3. Suspensión del renglón en la tienda virtual por la vigencia restante del convenio marco, cuando reciba por parte de entidades contratantes más de siete reportes contra uno o más productos ofertados en el renglón. Dependiendo de la gravedad del daño ocasionado al Estado, la Dirección General de Contrataciones Públicas, mediante resolución motivada, podrá retirar de las tiendas virtuales donde participa el proveedor.

  4. La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá realizar, de oficio, reportes contra un renglón, producto ofertado o contratista con fundamento en calidad o precio y deberá aplicar las sanciones descritas en los numerales 1, 2 y 3, cuando así corresponda.

Para los efectos de este artículo, se solicitará al contratista las explicaciones y descargos al respecto. En caso de que se determine la responsabilidad del contratista o este no responda la solicitud dentro del término de cinco días hábiles, se aplicarán las sanciones antes descritas.

CAPÍTULO XVII Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Artículos 146 a 152
ARTÍCULO 146 Creación.

Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa, por naturaleza del asunto, para conocer en única instancia de:

  1. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, emitidos por las entidades en los procedimientos de selección de contratista.

  2. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la sanción al contratista por incumplimiento de contrato u orden de compra.

  3. El recurso de apelación contra la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos.

  4. El recurso de apelación contra la resolución administrativa que dicte la entidad en la que se multa por retraso en la entrega al contratista o la inhabilitación al contratista por el abandono de la obra.

  5. El recurso de apelación contra la resolución que inhabilita al adjudicatario por negarse a firmar el contrato.

  6. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de Contrataciones Públicas dentro del término que tiene para resolver.

  7. Imponer multa contra los servidores públicos que no acaten sus decisiones.

En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas deberá actuar en estricto apego a la ley y en lo dispuesto en los principios que regulan la contratación pública, para lo cual se utilizarán los medios estrictamente necesarios para resolver, en el menor tiempo posible, los recursos presentados en los términos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 147 Integración, nombramiento y sede.

El Tribunal estará integrado por tres abogados, los cuales serán nombrados por el presidente de la República con sus respectivos suplentes, quienes tendrán la misma remuneración que los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y contará con una estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones, cuyo personal será nombrado en Sala de Acuerdo.

ARTÍCULO 148 Requisitos para ser magistrados del Tribunal.

Para ser magistrado del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas será indispensable que los interesados cumplan los requisitos siguientes:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

  3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  4. Ser abogado idóneo y tener experiencia comprobada, por lo menos, de tres años en derecho administrativo.

  5. No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Etica Profesional del Abogado.

ARTÍCULO 149 Nombramiento.

Los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las formalidades establecidas, para los efectos de los primeros nombramientos, estos serán por periodos escalonados de dos, tres y cinco años.

El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas serán reglamentados por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 150 Causales de suspensión, separación, destitución y medidas disciplinarias.

Los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por las causas siguientes:

  1. Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la presente Ley.

  2. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

  3. Incapacidad física o mental.

  4. Por faltas graves debidamente comprobadas al Código de Etica de los Servidores Públicos.

Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos para ello en la presente Ley, por causas atribuibles a los miembros del Tribunal.

Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de cinco veces en un periodo de tres meses.

Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al presidente de la República, quien tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas por las razones antes señaladas.

El Organo Ejecutivo reglamentará lo relativo a la aplicación de las sanciones establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 151 Prohibición.

Los miembros del Tribunal no podrán ejercer la profesión de abogado ni el ejercicio del comercio, por sí mismos ni por interpuestas personas, ni ningún tipo de negocio ante el Estado ni ejercer cualquier otro cargo retribuido, excepto el de profesor de enseñanza en establecimientos educativos.

ARTÍCULO 152 Adopción por mayoría.

Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría y se considerarán notificadas una vez se hayan publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

CAPÍTULO XVIII Reclamos, Recursos y Notificaciones. Artículos 153 a 164
ARTÍCULO 153 Acción de reclamo.

La acción de reclamo podrá interponerse contra todo acto u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista antes de que se adjudique, declare desierto o cancele, mediante resolución debidamente motivada, el acto público correspondiente, y deberá contener todos los aspectos o hechos que se deseen dirimir por parte del accionante.

Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o proponentes en un acto de selección de contratista, previo cumplimiento de las formalidades que apliquen, podrán interponer reclamos, en única instancia, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Cuando se trate de actos de selección de contratista que efectúe la Dirección General de Contrataciones Públicas, el reclamo será resuelto por esta entidad dentro del término señalado en esta Ley.

Si la acción de reclamo estuviera dirigida contra el pliego de cargos, esta deberá interponerse con una antelación máxima, de acuerdo con el procedimiento de selección de contratista de que se trate, a saber:

  1. En caso de contratación menor, hasta un día hábil antes de la fecha de presentación de propuestas.

  2. En caso de licitación pública o licitación por mejor valor, se tomará en consideración lo siguiente:

  1. No menor de tres días hábiles, antes del día de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) y no supera los quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

  2. No menor de cuatro días hábiles, antes del día de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

Solo podrá interponer acción de reclamo contra el pliego de cargos aquel interesado que haya participado y firmado el acta en la reunión previa y homologación.

Cuando la acción de reclamo esté dirigida en contra del informe de la comisión verificadora o evaluadora, el reclamante deberá haber presentado ante la entidad, dentro del término previsto en la ley, sus observaciones a dicho informe, como requisito previo para la interposición de la acción de reclamo ante la Dirección General de Contrataciones Públicas. Solo podrá interponerse una acción de reclamo contra el informe de la comisión verificadora o evaluadora; esta acción deberá contener integralmente todos los aspectos o hechos que se deseen dirimir por parte del accionante.

En el evento de que se emita un nuevo informe en atención a lo ordenado por la Dirección General de Contrataciones Públicas no se admitirá acción de reclamo, salvo que el informe se haya emitido en contravención de lo previamente ordenado por esta Dirección, la cual atenderá específicamente los puntos controvertidos en este nuevo informe.

La acción de reclamo contra el nuevo informe requerirá de la presentación de una fianza de acción de reclamo por el 10 % del precio de referencia. Se exceptúa de la presentación de esta fianza el proponente beneficiado con el informe inicial.

En el caso de actos públicos de convenio marco, el monto de la fianza de acción de reclamo será establecido en el pliego de cargos, el cual no podrá ser inferior a quinientos mil balboas (B/. 500 000.00).

La Dirección General de Contrataciones Públicas será el custodio de las fianzas de acción de reclamo.

Resuelto el reclamo, la entidad adjudicará o declarará desierto el acto público.

ARTÍCULO 154 Requisitos para la presentación de la acción de reclamo.

La acción de reclamo deberá hacerse por escrito y contener los elementos siguientes:

  1. Servidor público u organismo al que se dirige.

  2. Nombre, datos generales y firma del interesado, proponente o apoderado cuando aplique, de quien presenta el reclamo.

  3. Lo que se solicita.

  4. Relación de los hechos en que se basa la acción de reclamo.

  5. Fundamento de derecho, de ser posible.

  6. Pruebas que se acompañan.

  7. Constancia de la presentación de observaciones al informe, en los casos que aplique.

  8. Fianza de acción de reclamo por valor del 10 % del precio de referencia, en los casos previamente establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 155 Decisión de la acción de reclamo.

La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá un plazo de dos días hábiles, a partir de su presentación, para admitir o inadmitir la acción de reclamo, la cual se surtirá en el efecto suspensivo.

En caso de que la Dirección General de Contrataciones Públicas no cumpla con la admisión o inadmisión en el término establecido en el párrafo anterior, se considerará admitida dicha acción, procediendo a dejar constancia de esta situación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Cuando se admita la acción de reclamo por cualquiera de las dos formas establecidas en este artículo, la Dirección General de Contrataciones Públicas contará con un término no mayor de cinco días hábiles para resolver, con una sola prórroga de tres días hábiles.

La resolución que admite, desestima o resuelve una acción de reclamo no admite recurso alguno y surte efectos a partir del día hábil siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 156 Notificación.

Todas las resoluciones, demás actos administrativos y comunicaciones que emitan las entidades contratantes dentro del proceso de selección de contratista y en la ejecución del contrato, así como las que dicte el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, se publicarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Asimismo, las resoluciones que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas aceptando o rechazando la solicitud de Registro de Proponentes, así como las que emitan las instituciones del Estado ordenando la inhabilitación de un contratista, deberán publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", las resoluciones, el cuadro de cotizaciones de compras menores o los actos administrativos mencionados en este artículo se darán por notificados y el interesado, si se considera agraviado con dicha decisión, podrá interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley.

Es obligación de los proponentes mantenerse informados de todas las incidencias que se den en los procesos de selección de contratista en los cuales participa y, para ello, debe verificar con frecuencia en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" todos los anuncios y notificaciones con respecto a los actos públicos.

En las áreas rurales donde no exista la posibilidad de acceder al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra". las notificaciones de que trata este artículo serán publicadas en el tablero de la entidad por el término de dos días hábiles.

ARTÍCULO 157 Recurso de impugnación.

Todos los proponentes que se consideren agraviados por una resolución que adjudique o declare desierto un acto de selección de contratista o por una resolución o acto administrativo en el que se rechazan las propuestas o cualquier acto que afecte la selección objetiva del contratista, en el cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, podrán presentar recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas acompañando las pruebas y anunciándolas al momento de formalizar la impugnación, si las hubiera.

Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, que se surtirá en el efecto suspensivo para los renglones impugnados o contra todo el acto si la adjudicación es global. Tratándose de adjudicación por renglón la entidad continuará con la tramitación de los renglones no impugnados.

Cuando se declare desierto el acto público por falta de proponentes, notificada la resolución se considerará ejecutoriada.

Cuando en un procedimiento de selección de contratista participe un solo proponente y se adjudique a este, notificada la resolución, el adjudicatario podrá allanarse a la resolución, entendiéndose con ello que la resolución queda ejecutoriada.

Todo recurso de impugnación debe ir acompañado de la fianza de recurso de impugnación prevista en el artículo 125.

ARTÍCULO 158 Procedimiento del recurso de impugnación.

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas tendrá dos días hábiles, a partir de su presentación, para la admisión o inadmisión del recurso de impugnación.

En caso de que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas no cumpla con la admisión o inadmisión en el término establecido en el párrafo anterior, se considerará admitido el recurso, para lo cual se dejará la constancia en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Una vez admitido el recurso, por cualquiera de las dos formas establecidas en este artículo, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas dará traslado a la entidad correspondiente, la cual deberá remitir a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" un informe de conducta acompañado de toda la documentación correspondiente al acto impugnado, en un término no mayor de tres días hábiles.

Dentro del término señalado en el párrafo anterior, podrá comparecer cualquier persona en interés de la ley o interés particular para alegar sobre la impugnación presentada. Los que así comparezcan se tendrán como parte única y exclusivamente dentro de esta etapa.

En caso de que la entidad no remita el informe de conducta en el término establecido, el Tribunal pasará a resolver con lo que conste en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 159 Plazo para resolver.

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas pasará sin mayor trámite a resolver dentro del término de diez días hábiles, si la impugnación versa sobre aspectos estrictamente jurídicos. En caso contrario, de requerir pruebas, abrirá un periodo probatorio para practicarlas de hasta diez días hábiles. Vencido este periodo, pasará a resolver el recurso en los cinco días hábiles siguientes.

Cuando dicha valoración recaiga sobre el dictamen de la comisión correspondiente y este sea contrario al pliego de cargos o la ley y se ordene una nueva evaluación ajustada a las motivaciones advertidas por el Tribunal, la comisión tendrá un término de hasta cinco días hábiles para rendir el nuevo informe y remitirlo al Tribunal. Luego de este, se procederá a resolver, dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.

En todo caso, el plazo máximo para resolver en cualquiera de los supuestos anteriores será de hasta treinta días hábiles. Transcurrido este plazo, se considerará confirmada la decisión de la entidad y se agotará así la vía gubernativa.

La Dirección General de Contrataciones Públicas levantará la suspensión del acto en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

ARTÍCULO 160 Recurso de apelación a la resolución administrativa del contrato.

Las resoluciones que emitan las entidades contratantes mediante las cuales resuelven administrativamente un contrato podrán ser recurridas en apelación, anunciándola ante dichas entidades dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelve administrativamente el contrato, y sustentándola dentro del mismo término ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, mediante apoderado legal.

La entidad contratante, una vez anunciado el recurso de apelación, enviará el expediente completo, dentro de los dos días hábiles siguientes al referido recurso, al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

La apelación se surtirá en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 161 Apego a las normas.

Todos los procesos se efectuarán con arreglo a las normas de uniformidad, imparcialidad, celeridad, economía y eficacia y con apego al principio de estricta legalidad.

Las reclamaciones que tengan cuantías superiores a los cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) deberán ser interpuestas por apoderado legal, al igual que todos los recursos de impugnación.

ARTÍCULO 162 Reparto de los recursos.

El reparto de los recursos que ingresen al Tribunal es una atribución del pleno, que establecerá las reglas de reparto mediante acuerdo aprobado por unanimidad en Sala de Acuerdo.

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas queda facultado para determinar todos los procesos manuales o electrónicos para el recibo, reparto, admisión y decisión de los recursos.

ARTÍCULO 163 Agotamiento de la vía gubernativa.

Una vez notificada la resolución que resuelve o decida el recurso de impugnación o el de apelación, queda agotada la vía gubernativa y contra esta resolución no se admitirá recurso alguno, salvo la acción que corresponde ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 164 Cumplimiento de las decisiones del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas mediante las cuales se deciden o resuelven los recursos de impugnación y apelación son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades contratantes.

La entidad contratante deberá acatar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución que resuelve el recurso.

CAPÍTULO XIX Nulidad de los Actos y Contratos. Artículos 165 a 171
ARTÍCULO 165 Causales de nulidad.

En los procedimientos administrativos de selección de contratista, solamente se podrán anular los actos por las causales de nulidad taxativamente determinadas por esta Ley. La nulidad de los actos es separable de la nulidad del contrato.

ARTÍCULO 166 Causales de nulidad absoluta.

Son causales de nulidad absoluta los actos que la Constitución Política o la ley señalen, aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delitos, los celebrados por decisión de autoridad que carezca de competencia para adjudicar el acto público o los que se hayan celebrado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Las causales de nulidad podrán plantearse en cualquier momento y por cualquier persona.

ARTÍCULO 167 Causales de nulidad relativa.

Las demás infracciones al ordenamiento jurídico serán meramente anulables, a petición de quien tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado, dentro de los términos que, para la impugnación de actos administrativos, establece la presente Ley y supletoriamente el procedimiento administrativo general. Transcurridos dichos términos se entenderán saneados.

ARTÍCULO 168 Declaratoria de nulidad.

La nulidad se decretará cuando ello sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

ARTÍCULO 169 Convalidación de los actos anulables.

La administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.

ARTÍCULO 170 Complementación de los actos anulables.

Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos necesarios, la administración lo pondrá en conocimiento a su autor, concediéndole el plazo de diez días para complementarlo.

ARTÍCULO 171 Nulidad absoluta de los contratos.

Son causales de nulidad absoluta de los contratos públicos:

  1. Que se celebren por personas inhabilitadas para contratar en los casos determinados por esta Ley.

  2. Que se celebren por servidores públicos que carezcan de competencia absoluta para contratar.

  3. Que sean violatorios de la Constitución Política o la ley o cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delitos, o que se celebren con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  4. Que la nulidad de la adjudicación sea decretada por vía jurisdiccional.

La nulidad de alguna o algunas cláusulas no invalidará el resto del contrato, salvo cuando no pudiera ser ejecutado sin las cláusulas anuladas.

Se aplicarán a los contratos públicos, además, las disposiciones pertinentes del Código Civil en materia de nulidad contractual.

CAPÍTULO XX Contrataciones Electrónicas y del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra". Artículos 172 y 173
ARTÍCULO 172 Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra".

Se crea un Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que se denominará "PanamaCompra", como una herramienta de apoyo a los procesos de contrataciones públicas, y deberá estar disponible, de forma gratuita, a toda la sociedad civil en la forma que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" será de uso obligatorio para todas las instituciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley y a las que se les aplique la presente Ley en forma supletoria. Las entidades públicas deberán publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" toda la información que se genere en las contrataciones menores, en los procedimientos de selección de contratista, en los procedimientos excepcionales de contratación y en la etapa contractual, conforme se disponga en el reglamento.

Para todos los efectos legales, las actuaciones publicadas en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" por las entidades públicas, en virtud de sus atribuciones, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos, y, en consecuencia, tendrán valor vinculante y probatorio.

Cuando las autoridades jurisdiccionales, de instrucción, de fiscalización y cualquier otra autoridad administrativa requiera de estos, deberán acceder al portal www.panamacompra.gob.pa y descargarlos.

ARTÍCULO 173 Funcionalidades del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas oficializará la incorporación de nuevas funcionalidades en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", conforme se vayan implementando.

Dichas autorizaciones se irán otorgando por etapas o completando el ciclo de la contratación a cada una de las instituciones gubernamentales que se incorporen.

Los procedimientos de selección y contratación que se incorporen en el Sistema serán reglamentados por el Organo Ejecutivo.

CAPÍTULO XXI Registro de Proponentes. Artículos 174 a 176
ARTÍCULO 174 Procedimiento para el Registro de Proponentes.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los consorcios o asociaciones accidentales que aspiren a celebrar un contrato con el Estado, los subcontratistas y las personas con quienes se firme un contrato deberán registrarse por medio de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) o de manera manual en el Registro de Proponentes que administrará la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Las entidades públicas no podrán requerir a los proponentes la documentación que estos hubieran tenido que presentar para su inscripción en el Registro de Proponentes, para lo cual la Dirección General de Contrataciones Públicas realizará las adecuaciones a fin de que las entidades tengan acceso a dicho registro y puedan verificar la información de los proponentes.

La inscripción en el Registro de Proponentes se acreditará en el acto público con la aportación del certificado de proponentes que expida la Dirección General de Contrataciones Públicas.

ARTÍCULO 175 Prescripción de acciones de responsabilidad contractual.

La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refiere la presente Ley prescribirá conforme a los términos dispuestos por el Código Civil. La acción disciplinaria prescribirá según los términos establecidos por el Código Administrativo o leyes especiales, y la acción penal prescribirá de acuerdo con los términos dispuestos por el Código Penal.

ARTÍCULO 176 Datos abiertos en compras públicas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá la obligación de divulgar las estadísticas de los contratistas, procedimientos de contratación y excepciones de procedimientos de selección de contratista, en todas sus etapas, a fin de que la ciudadanía esté informada de la ejecución de los proyectos de inversión e infraestructura y adquisiciones de bienes y servicios en formato de contrataciones abiertas y datos abiertos.

En las obras infraestructura pública que realicen las entidades licitantes el contratista garantizará la divulgación y acceso a la información a las comunidades en los avances en la ejecución y finalización, así como el impacto que estas tendrán en las comunidades, promoviendo la participación ciudadana y la auditoría social.

CAPÍTULO XXII Disposiciones Adicionales. Artículos 177 y 178
ARTÍCULO 177 Tasas de interés.

En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales, locales, mayores de cinco mil balboas (B/.5 000.00), concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al 1 % anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los intereses. El 50 % de estas sumas pasará al Banco de Desarrollo Agropecuario, y el restante 50 % se remitirá al Fondo Especial de Compensación de Intereses.

Los préstamos concedidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley mantendrán la sobretasa del 1 % hasta la cancelación del préstamo.

Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al 1 % que se señala en este artículo:

  1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan créditos a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 38 de 1980.

  2. Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores y los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.

  3. Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de crédito, siempre que estos fondos sean destinados a financiamientos directos, que serán objeto posteriormente de la aplicación de la retención.

  4. Los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a plazo fijo, mantenidos en bancos establecidos en Panamá, y los valores de rescate de las pólizas de vida, hasta la concurrencia de la porción así garantizada.

ARTÍCULO 178 Modificación.

El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997 queda así:

CAPÍTULO XXIII Disposiciones Finales. Artículos 179 a 181
ARTÍCULO 179 Reglamentación.

Se faculta al Organo Ejecutivo para reglamentar todo lo relativo a la presente ley.

ARTÍCULO 180 Modificación, subrogación y derogación.

La presente Ley modifica el artículo 1 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997, subroga la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 y deroga el artículo 30 de la Ley 5 de 25 de febrero de 1993, modificada por la Ley 7 de 7 de marzo de 1995, el Decreto Ejecutivo 18 de 25 de enero de 1996, los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997, el artículo 41 del Decreto Ley 4 de 18 de enero de 2006, así como cualquier disposición que le sea contraria.

ARTÍCULO 181 Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Texto Unico de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, ordenado por el artículo 74 de la Ley 153 de 8 de mayo de 2020, que subroga el Texto Unico ordenado por el artículo 103 de la Ley 61 de 27 de septiembre de 2017, que regirá desde su publicación en la Gaceta Oficial.

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