Acuerdo Nº 009-2006 de 22 de noviembre de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA EN TODA SUS PARTES EL ACUERDO No. 2 DE 21 DE FEBRERO DE 2000 Y EL ACUERDO No. 5 DE 10 DE MAYO DE 2000 Y SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL INDICE DE LIQUIDEZ LEGAL"

República de Panamá

Superintendencia de Bancos

ACUERDO No. 009-2006

(de 22 de noviembre de 2006)

Por medio del cual se deroga en toda sus partes el Acuerdo No. 2 de 21 de febrero de 2000 y el Acuerdo No. 5 de 10 de mayo de 2000 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

LA JUNTA DIRECTIVA

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Artículo 46 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, todo banco con licencia general deberá mantener en todo momento un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos en Panamá o en el extranjero, que periódicamente fije la Superintendencia de Bancos;

Que de conformidad con el Artículo 47 del Decreto Ley No. 9 de 1998, corresponde a esta Junta Directiva establecer el índice de liquidez a que se refiere el Artículo 46 antes citado;

Que de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 48 del Decreto Ley No. 9 de 1998, la Superintendencia está facultada para señalar activos líquidos adicionales autorizados para constituir el índice de liquidez;

Que de conformidad con el Artículo 50, Capítulo VI, Título III del Decreto Ley No. 9 de 1998, las violaciones a lo dispuesto en éste capítulo serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00), sin perjuicio de las medidas que pueda tomar la Superintendencia en cada caso;

Que es función de esta Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales en materia bancaria; y

Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer nuevas condiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1 ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. Para los efectos del Artículo 46 del Decreto Ley No.9 de 26 de febrero de 1998, fíjase en TREINTA POR CIENTO (30%) el índice de liquidez legal mínimo que los bancos con licencia general y los bancos oficiales deberán mantener en todo momento.

Dicho índice será de VEINTE POR CIENTO...

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