Ley Nº 64 de 29 de octubre de 2008, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 4 DE AGOSTO DE 1995"

LEY 64
De 29 de octubre de 2008
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS
POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES
DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS, adoptado en Nueva York, el 4
de agosto de 1995
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE LA
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE
DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y
ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES
Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS,
que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE
LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A
LA CONSERVACIÓN Y ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE
PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES
ALTAMENTE MIGRATORIOS
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento
sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y
fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y
las poblaciones de peces altamente migratorios,
Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,
Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los
Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de
conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,
Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el
área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas
y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los
problemas de pesca no regulada, sobre capitalización, tamaño excesivo de las
flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de
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aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y
falta de cooperación suficiente entre los Estados,
Comprometiéndose a una pesca responsable,
Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos
en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de
los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades
pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles,
Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una
asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y tecnológica,
a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación y
aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios,
Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las
disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr estos
objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales,
Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el
presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del
derecho internacional general,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por “Convención” se entiende la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
b) Por “medidas de conservación y ordenación” se entiende las
medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos
vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas
pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en el
presente Acuerdo;
c) El término “peces” incluye los moluscos y los crustáceos,
salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77
de la Convención; y
d) Por “arreglo” se entiende un mecanismo de cooperación
establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o
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más Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de
ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones de
peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.
2. a) Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el
Acuerdo esté en vigor;
b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:
i) Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e)
del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención; y
ii) Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada
como “organización internacional” en el artículo 1 del Anexo IX de la
Convención
que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa medida el término
“Estados Partes” se refiere a esas entidades.
3. El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás
entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y
el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las
disposiciones pertinentes de la Convención.
Artículo 3
Aplicación
1. A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se
aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se
encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los
artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas
poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con
sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la
Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se
encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
2. En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de
exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro de
las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis
mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5.
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