Ley Nº 67 de 21 de diciembre de 2007, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SANCIONADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, HECHO EN PANAMÁ EL 2 DE MARZO DE 2007."

LEY No.67

De 21 de diciembre de 2007

Por la cual se aprueba el TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SANCIONADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, hecho en Panamá el 2 de marzo de 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SANCIONADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, que a la letra dice:

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SANCIONADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba en adelante denominadas "las Partes";

CONSIDERANDO que el objetivo de las sanciones es la rehabilitación social de las personas sancionadas;

CONSCIENTES que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales o ciudadanos privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la sanción dentro del país de su nacionalidad, siempre y cuando sus condiciones personales así lo ameriten y no exista colisión legal ninguna;

CONVIENEN lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado se considera que:

  1. "Estado trasladante", aquél en el que se ha sancionado a la persona que pueda ser objeto del traslado;

  2. "Estado receptor", aquél al cual el sancionado puede ser trasladado o lo ha sido ya;

  3. "Sancionado", a la persona a quien, el Estado trasladante, le ha impuesto una sanción o medida de seguridad en razón de un delito, pasadas ya en Autoridad de Cosa Juzgada; y

  4. "Delito", a todo hecho punible cualquiera sea su denominación, expresamente previsto como tal en la Ley penal vigente en los Estados Partes.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

  1. Las sanciones o medidas de seguridad impuestas en Panamá, a nacionales o ciudadanos de la República de Cuba contra las que ya no quepan recurso alguno, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Cuba o bajo la vigilancia de sus autoridades.

  2. Las sanciones o medidas de seguridad impuestas en Cuba, a nacionales o ciudadanos de la República de Panamá contra las que ya no quepan recurso alguno, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.

  3. Un sancionado entregado para el cumplimiento de una sanción o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sancionado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sancionado en el Estado trasladante.

  4. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

  5. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados.

ARTÍCULO 3

PETICIONES Y RESPUESTAS

Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás comunicaciones entre las Partes previstas en el presente Tratado, se formularán por escrito, y por la vía diplomática, y serán atendidas por la Autoridad Central responsabilizada con el cumplimiento del presente Tratado.

  1. Al decidir respecto del traslado de un sancionado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del sancionado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la sociedad del Estado receptor, siendo determinante su comportamiento dentro del centro penitenciario (cuando haya reclusión) o plena observancia de la medida de seguridad.

  2. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado, por vía diplomática.

ARTÍCULO 4

REQUISITOS PARA EL

TRASLADO

El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

  1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista coincidencia en la denominación del tipo penal.

  2. Que el sancionado sea nacional o ciudadano del Estado receptor en el momento de la solicitud de traslado.

  3. Que la sentencia sea...

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