Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expediente105-12

VISTOS:

Conoce la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.M.F., apoderado judicial de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRANSPORTES BUGABEÑOS, R.L. (COOSETRAB), contra el Auto fechado el 20 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de un incidente de daños y perjuicios propuesto en el proceso ordinario con acción de secuestro habido en su contra por G.A.S..

El recurso de casación ha sido sustanciado hasta colocarlo en estado de decidir su mérito, a lo cual se procede expresando primero que la resolución judicial impugnada, se trata de un auto que en segunda instancia decide un incidente de daños y perjuicios producidos por la práctica de una medida cautelar de secuestro, dentro de un proceso ordinario incoado en contra de la incidentista COOSETRAB, R.L.. La decisión del Tribunal Superior consistió en confirmar el criterio del juzgado de primera instancia, que a su vez declaró no probado el incidente.

En el auto recurrido en casación, el Tribunal Superior confirma la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Circuito Civil de Chiriquí, pero por razones distintas a las esbozadas por este último tribunal. Expresa el ad quem que mientras el tribunal de primera instancia consideró que la pretensión originaria que fue acompañada con secuestro, no fue declarada de mala fe o temeraria –lo cual es presupuesto esencial para conceder la pretensión indemnizatoria– , es criterio del Superior, en cambio, que para que la parte secuestrada obtuviese indemnización de acuerdo a derecho, ha debido de obtener una sentencia que desestimase expresamente la pretensión de la parte demandante, lo cual no obra en autos.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial detalla que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario, se centraron en examinar la excepción de prescripción alegada como defensa por COOSETRAB, R.L., que en aquel momento fungía como parte demandada, con lo cual, dando por acreditada dicha excepción, no se evaluó el mérito de fondo de la pretensión ensayada por G.A.S., quien era la parte demandante. De ahí que técnicamente dicho demandante no obtuvo una resolución fondo que denegara su pretensión. En consecuencia, el tribunal no considera cumplido uno de los requisitos legales para que proceda la indemnización por el secuestro practicado a su ruego, contenido en el artículo 547 del Código Judicial.

En su parte medular, la resolución recurrida expresa lo siguiente (fs. 216-220):

En consonancia con la naturaleza de la acción reclamada, vale destacar que la acción resarcitoria de COOSETRAB, R.L. se apoya en lo regulado por el artículo 547 del Código Judicial, normativa procesal que permite la reclamación de daños y perjuicios en contra de un litigante que ha actuado con temeridad y mala fe, y habiendo ejercitado la acción dentro del término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que denegó la pretensión del demandante dentro de un proceso en el que mediaron acciones cautelares, motivo por el cual este mecanismo procesal se convierte en la herramienta procesal del litigante damnificado para exigir ante los tribunales de justicia una compensación económica producto de un proceso en el que resultó favorecido.

Es importante destacar que la correcta aplicación de esta disposición procesal lleva a reexaminar en su estructura el principal componente normativo que sirve como punto de partida para la viabilidad jurídica de la acción resarcitoria ejercida por vía incidental; es decir, el requisito que atañe a la existencia de una resolución que niega la pretensión del demandante y que además se encuentre ejecutoriada al momento de formular la reclamación pertinente.

(…)

Respecto a lo anterior, discrepa la S. de la afirmación enunciada por el recurrente, puesto que el atento análisis de todas las resoluciones emitidas dentro de la contienda ordinaria seguida por G.A. SANTAMARÍA en contra de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES BUGABEÑOS, R.L. (COOSETRAB, R.L.) no permite colegir que en ella se obtuvo una decisión de fondo que categóricamente dispuso desestimar la pretensión de ALTAMIRANO SANTAMARÍA.

Téngase en cuenta que la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución de 25 de noviembre de 2009, dispuso casar la Sentencia Civil de 26 de enero de 2004, proferida por esta corporación y, en consecuencia, reformó la Sentencia N°37 de 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, en el único sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción formulada por COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES BUGABEÑOS, R.L. (COOSETRAB, R.L.) y la confirmó en todo lo demás.

Trasladándose la S. a examinar el contenido de la sentencia de primera instancia visible a foja 600-605 del dosier principal, podremos constatar que el tribunal de primera instancia concluyó declarando probada la excepción de prescripción alegada y, en consecuencia, negó las declaraciones solicitadas por el demandante ALTAMIRANO SANTAMARÍA; por consiguiente, la S. puede concluir que el pronunciamiento de la Corte, únicamente, va relacionado con la desaprobación del mecanismo procesal de defensa que formuló COOSETRAB, R.L., a través de la promoción de la excepción aludida, de manera que al disponer la confirmación de la decisión de primera instancia (Sentencia N°37 de 12 de noviembre de 2003) “en todo lo demás”, esa instancia superior está reiterando la postura de la jueza primaria al denegar las pretensiones del demandante porque la aprobación en primera instancia de la excepción formulada por la demanda llevó en su momento a enervar el estudio de la pretensión de fondo del actor ALTAMIRANO, siendo esta la razón que claramente explica la motivación que tuvo la sentencia de primera instancia de no aprobar o desaprobar la pretensión de G.A. dentro del proceso ordinario referido”.

Así pues, contra esta decisión confirmatoria del Tribunal Superior, la parte incidentista COOSETRAB, R.L., interpuso recurso de casación ante la S. Civil de la Corte, solicitando que se case el auto de segunda instancia descrito; y, como tribunal de instancia, se revoque la decisión de primer grado accediendo a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un secuestro temerario. El recurso extraordinario de casación, invoca dos conceptos de la causal de infracción de normas sustantivas de derecho; la primera consistente en el error de hecho sobre la existencia de la prueba, y la segunda que corresponde con el error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Examinemos las causales de acuerdo al orden establecido en el artículo 1192 del Código Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN

La primera causal de casación presentada, consistente en la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho...

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