Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, apoderada judicial de la empresa CLARO PANAMA, S.A., interpuso un INCIDENTE DE TASACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA LICENCIADA V.V., en su calidad de perito designada por el Tribunal, dentro de la demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción presentada por aquélla para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° AN 9040-CS de 2 de septiembre de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 49-51).

Dicho incidente fue admitido por el Magistrado Sustanciador mediante Resolución fechada 18 de julio de 2017, en la cual se ordenó correrle traslado a la Licenciada Valenzuela y al Procurador de la Administración, por el término respectivo de tres (3) días (f. 20).

Posteriormente, se dictó el Auto de Pruebas N° 121 de 5 de marzo de 2018, a través del cual el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y aducidas por las partes. Particularmente, no admitió las pruebas documentales listadas en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas, al haber sido aportadas en copias simples, incumpliendo así con lo establecido por el artículo 857 del Código Judicial (fs. 49-51).

Debido a su disconformidad con lo anterior, la parte actora anunció y sustento, en tiempo oportuno, un recurso de apelación, que fue decidido por el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera mediante el Auto fechado 29 de marzo de 2019, el cual modificó parcialmente el Auto de Pruebas N° 121 de 5 de marzo de 2018, en el sentido de admitir el documento visible a fojas 13-14 del cuadernillo del incidente, que consiste en la copia simple de la nota fechada 6 de julio de 2017 y su respectivo reconocimiento de contenido y firma; y confirmó en todo lo demás (fs. 55-65 y 76-81).

Discrepando ahora con lo decidido en segunda instancia, la parte actora anunció y sustentó un recurso de reconsideración. En tan sentido, señaló que este Tribunal de Segunda Instancia no admitió la prueba documental descrita en el numeral 2, del punto I pruebas documentales, ni su reconocimiento; y que dicho recurso es viable, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1129 del Código Judicial, son susceptibles de reconsideración las resoluciones emitidas por un Tribunal Colegiado que reformen una decisión anterior, tal como ha ocurrido en este caso (fs. 84-85). Continúa indicando, que mediante...

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