Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por la firma forense ARIAS, F.&.F., en nombre y representación de la empresa CHEVRON PANAMA FUELS LIMITED, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 201-11852 de 8 de octubre de 2012, emitida por la Dirección Nacional de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, sus actos modificatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. AUTO APELADO

    Es el Auto de 5 de febrero de 2019, mediante el cual el M.S. no admitió la referida demanda, por lo que a continuación se cita:

    …la misma es inadmisible por incumplir uno de los requerimientos consagrados en el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, que expresa lo siguiente…

    Al evaluar el cumplimiento de ese requisito de admisibilidad, quien Sustancia observa que la parte actora describe…en el acápite IV del libelo denominado ‘LO QUE SE DEMANDA’, las pretensiones que persigue con esta acción de plena jurisdicción, indicando claramente que solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.201-11852 de 08 de octubre de 2012, modificada mediante la Resolución No.201-11051 de 13 de julio de 2015, proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, así como la Resolución No.TAT-RF-102 de 9 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo Tributario, que igualmente modifica la anterior decisión.

    No obstante, advertimos que la demandante no solicitó a la S. Tercera el restablecimiento de su derecho subjetivo lesionado, como producto de la declaratoria de ilegalidad de los actos impugnados, situación que impide al M.S. darle curso a la demanda bajo estudio; toda vez que, de declararse la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por cuyo conducto la Dirección General de Ingresos expide liquidación adicional en contra de la empresa Chevron Panamá Fuels Limited, por la suma de…(B/.7,703,750.51), e impuesto complementario por un monto de…(B/.659,383.53) correspondiente al año 2009, y el pago del impuesto sobre la renta por la suma de…(B/.1,826,407.67) e impuesto complementario por…(B/.182,648.08), correspondiente al año 2010, tal decisión carecería de efectos jurídicos a su favor, pues, lo que realmente persigue la actora es que el Tribunal no sólo anule dichas resoluciones, sino que el Fisco no cobre estas sumas a dicha contribuyente, lo que vendría a ser el restablecimiento de su derecho subjetivo lesionado y que debió ser plasmado expresamente en el petitum de la demanda por la recurrente.

    En consecuencia, es imposible que la S., al emitir su criterio de fondo, se pronuncie en ese sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Judicial, que consagra el Principio de Congruencia, el cual exige que las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia se encuentren acorde a lo pedido en la demanda.

    Por lo tanto, al no cumplir la demanda con el requisito de admisibilidad instituido en el artículo 43-A de la Ley Contencioso Administrativa, la acción instaurada es a todas luces inocua, ya que a la entidad demandada le quedaría el camino abierto para hacer nuevas gestiones administrativas tendientes al cobro de las sumas antes descritas en concepto de liquidación adicional.

    (fs. 72-75).

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación contra el Auto de 5 de febrero de 2019, en el cual señala que su demanda de plena jurisdicción sí cumple con lo establecido por el artículo 43a de la Ley 135 de 1943 “…toda vez que siendo la acción ejercida la de nulidad de un acto administrativo, se cumple con el requisito que ante tal pretensión exige la Ley, es decir, se cumple con la individualización del acto con toda precisión…” (f. 81).

    Continúa indicando que dicha norma hace referencia al ejercicio de dos supuestos de pretensiones distintas, los cuales son: 1) la nulidad de un acto administrativo, en cuyo caso se exige la individualización del mismo con toda precisión; y 2) el restablecimiento de un derecho, en cuyo caso se exige la indicación de las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación del acto administrativo impugnado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda (f. 81). De estos supuestos, expresa que su demanda de plena jurisdicción se circunscribe al primero, es decir, a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y que con respecto a ello cumplió con la obligación de individualizar el acto con toda precisión; razón por la cual considera que “…la resolución recurrida yerra al considerar que debió solicitarse el restablecimiento del derecho, siendo que ello se refiere a pretensión que no es la ejercida y/o intentada en virtud de la demanda inadmitida” (f. 82).

    Seguidamente, expone que en este caso no estamos frente al ejercicio de una acción que implique o requiera solicitar el restablecimiento de un derecho, ya que la demandante todavía no ha pagado el monto de las sumas que, en concepto de liquidación adicional de impuesto sobre la renta, debe pagar (fs. 82-83). A lo que también añade:

    Además, que el restablecimiento de derecho se puede solicitar a través de la demanda contencioso administrativa presentada, si lo que, en definitiva, se requiere es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es decir, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 201-11852 de 08 de octubre de 2012, modificada mediante Resolución No.201-11051 de 13 de julio de 2015, ambas proferidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No.TAT-RF-102 de fecha 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), debido a su ilegalidad y, con base a la consecuencia lógica y natural de la declaratoria de nulidad, esto es, la inexistencia del acto y la pérdida de valor de...

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