Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1291-18

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización, presentada por la firma forense L.&.D.A., actuando en representación de la FUNDACIÓN RFQ (FIP), para que se declare a la Superintendencia de Bancos, (el Estado Panameño), al pago de la suma de un millón de dólares ( B/1.000.000.00), en concepto de los daños y perjuicios causados por la prestación deficiente del servicio público.

  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA.

    Es la Resolución fechada 1 de noviembre de 2018, emitida por el Magistrado Sustanciador, mediante la cual se admitió la demanda contencioso-administrativa de indemnización arriba descrita (f. 28)

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    Al correrle traslado de la acción promovida, el Procurador de la Administración, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación contra la Resolución de 1 de noviembre de 2018; actuación que dejó consignada en la Vista N° 2019 de 28 de diciembre de 2018, señalando primeramente que la presente demanda no debe admitirse en razón que la parte actora no sustentó de forma razonada y suficiente los conceptos de infracción de las disposiciones que estima vulneradas; en este sentido, el apelante manifiesta que el demandante se limitó a parafrasear el artículo supuestamente vulnerado, dejando de lado el análisis lógico jurídico del concepto de violación que ameritan estas acciones.

    De igual forma, señala que la acción indemnizatoria ensayada se encuentra prescrita; toda vez que el supuesto acto generador del daño, el cual fue definido por la parte actora, como la Toma de Control Administrativo, la misma tenía un año para ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa según lo preceptuado en el artículo 1706 del Código Civil, por lo que la demandante podía interponer la demanda hasta el 5 de mayo de 2017, sin embargo su accionar se produjo el 9 de octubre de 2018, cuando ya había vencido con creces el plazo.

    Continúa señalando que la demandante encausó su acción por la vía equivocada, esto porque el fundamento de su reclamo indemnizatorio se refirió a la Resolución SBP- 0087- 2016 de 5 de mayo de 2016, a través del cual se ordenó la Toma De Control Administrativo y operativo de Balboa Bank, no obstante, esta resolución goza de presunción de legalidad y siendo así, constituye elemento indispensable que la demandante hubiese impugnado la resolución antes mencionada a través de una demanda de plena jurisdicción a los efectos de lograr la declaratoria de ilegalidad de la misma, cosa que no ha ocurrido en el proceso en estudio.

    De igual forma, señala el Procurador de la Administración, que la demanda no debió admitirse por falta de competencia. Y es que señala que la naturaleza de la materia que trata de introducir la demandante no es competencia de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ya que los hechos guardan relación en sí con actividades propias de particulares que fueron ejecutadas de manera individual a partir de su voluntad, entre ellos dar su conseguimiento para la venta de Balboa Bank & Trust Corp., a Corporación BCT, S.A., que es la sociedad compradora, pues tal como manifiesta la propia demandante, se le comunicó que la cesión de sus acciones era de obligatorio cumplimiento debido a que se trataba de un “acto de autoridad” emanado de la reguladora del negocio de Banca en nuestro país, que ello dio como resultado su consentimiento erróneo y en todo caso ante la hipotética concurrencia de ese hecho, estaríamos en todo caso ante un vicio del consentimiento, materia que no es propia de ser analizada en la jurisdicción administrativa, dado que no es parte de competencia, según el artículo 97 del Código Judicial y numeral 2 de la Constitución Política.

    En este sentido, el apelante considera que sería inconsecuente demandar al Estado por la mala prestación del servicio, cuando los actos administrativos generados por la Superintendencia de Bancos están revestidos de legalidad, por tanto, señala el Señor Procurador la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en la presente demanda.

    Por lo que al encontrarnos ante resolución que se presumen legales y, en consecuencia, de ellas no pueden derivarse afectaciones que den pie a un reclamo indemnizatorio, vulnerándose el artículo 43, numeral 2 de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946, pues se trata de una pretensión que no resulta admisible en esta jurisdicción.

    Por último indica que la presente demanda no debe admitirse por la falta de legitimidad pasiva en la causa o “ad causan”. Señala que la Superintendencia de Bancos de Panamá, no fue quien, por acción u omisión, interviniendo con culpa o negligencia, causó un daño, ni a los accionistas, ni a los clientes, ni a los depositarios del BALBOA BANK & TRUST, CORP, de lo que deviene en consecuencia, su ausencia de legitimidad pasiva y por tanto, de responder ante un supuesto daño que ella no cometió.

    Cabe anotar, que la firma L.&.D.A., en representación de la FUNDACIÓN RFQ (FIP), parte actora, no se opuso al recurso impetrado, pese a haber sido notificado para estos efectos (ver f. 162 y 163 vuelta).

  3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

    Corresponde al resto de los Magistrados que conformamos la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolver la alzada, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones.

    En el recurso de apelación que nos ocupa, la disconformidad del apelante versa sobre que la parte actora no sustentó de forma razonada y suficiente los conceptos de infracción de las disposiciones que estima vulneradas; que la acción indemnizatoria ensayada se encuentra prescrita; que la demandante encausó su acción por la vía equivocada, que la demanda no debió...

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