Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Abril de 2019

Número de expediente601-17
Fecha10 Abril 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 10 de abril de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 601-17

VISTOS:

El licenciado B.R., actuando en nombre y representación de la organización sindical SINDICATO DEL CANAL DE PANAMÁ Y DEL CARIBE, ha presentado recurso de ilegalidad para que se anule el Laudo Arbitral No. 15-15-ARB de 3 julio de 2017, proferido dentro del proceso de arbitraje 20/09, entre el Sindicato del Canal de Panamá y del C. y la Autoridad del Canal de Panamá.

En el Laudo Arbitral recurrido, se concluyó que quedan comprobadas las causales que motivaron la destitución del trabajador F.Y., y que la decisión de la Autoridad del Canal de Panamá, se ajusta a las normas y procedimientos establecidos por las leyes, normas, reglamentos de la Autoridad del Canal de Panamá, vigente entre las partes, razón por la cual se confirma la decisión de la Autoridad.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente solicita a este Tribunal, concretamente lo siguiente:

1. REINTEGRAR a su cargo de Ingeniero a FERDERICO ALONSO YEARWOOD ROBINSON.

2. El PAGO de los salarios caídos dejados de percibir por F.A.Y.R., por razón de la medida adversa de destitución de la que fue objeto de forma arbitraria e ilegal.

3. Que conforme a los Artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Relaciones Laborales, ordene a la ACP el PAGO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADO por la suma de B/.10,000, en concordancia con lo establecido en el artículo 124,125 y 126 del Reglamento de Administración de Personal de la ACP vigente.

ANTECEDENTES DEL CASO

El laudo arbitral cuya nulidad se solicita, tuvo su origen en la destitución del señor F.A.Y.R., por parte del Vicepresidente de Recursos Humanos, por considerar que incurrió en la falta 9 b, descrita en el artículo 167 del Reglamento de Administración de Personal, por no cumplir con un reglamento o instrucción válida escrita impartida por una persona autorizada para ello. Dicha decisión fue recurrida por el Sindicato del Canal de Panamá y del C., sin embargo, fue confirmada por el Subadministrador de la Autoridad del Canal de Panamá, en el sentido de mantener la destitución por incurrir en una falta, y con posterioridad se lleva el caso a arbitraje, dando como resultado el Laudo Arbitral objeto de este examen.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora señala que el laudo arbitral incurre en una interpretación errónea de la ley y los reglamentos, se dicta con parcialidad manifiesta del árbitro e incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del debido proceso, por las razones que se expone a continuación:

En cuanto a la primera de esas causales, es decir, por interpretación errónea, queda sustentada en el hecho de que el árbitro no invocó noma jurídica como fundamento legal, ni realizó ningún ejercicio intelectivo de la norma, por lo cual no interpretó correctamente las normas que componen el Régimen Jurídico Especial de la Autoridad del Canal de Panamá.

Expresado lo anterior, el recurrente señala por interpretación errónea el artículo 90 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, que contiene:

"Artículo 90: Las sanciones se clasificaran en acciones disciplinarias y medidas adversas, y dicha clasificación dependerá de la gravedad de la falta cometida y del grado de responsabilidad del infractor. Los reglamentos establecerán una lista de faltas y sanciones, un periodo de caducidad de las faltas, así como sanciones mínimas y máximas por cada falta cometida. La administración de la Autoridad aplicará las medidas disciplinarias en forma progresiva de manera, que se le permita al infractor enmendar su conducta, salvo en el caso de una falta grave que amerite el despido.

La aplicación de la sanción se hará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del instructor proveniente del mismo hecho." (el resaltado y subrayado es del accionante)

El concepto de infracción dice haberse dado por omisión. porque el laudo arbitral se realiza un análisis de las formulaciones del apoderado legal del sindicato con respecto al argumento y sustento de la medida adversa de despido al señor F.Y.R., es contraria a la Ley 19 de 1997, atendiendo que existe una lista de faltas y sanciones a la que debe ceñirse la Autoridad al momento de aplicar sanciones a los trabajadores; sin embargo, dentro de esas faltas y sanciones previstas en el artículo 167 del Reglamento de Administración de Personal, no se encuentra específicamente la de causar lesión patrimonial a la Autoridad del Canal de Panamá, por tres años consecutivos, ni la de incumplir responsabilidades como representante del oficial de contratos.

Dentro del concepto de infracción del artículo 90 referido, también sustenta el recurrente que en lo referido por el árbitro en la punto 7 del laudo arbitral, se aludió a la progresividad en la sanción en que debió aplicarse al trabajador, con una exposición del tema de manera confusa y contradictoria, cuando señala que la falta contenida en la falta 9 b, es sancionable hasta el despido en la primera incidencia, lo que es una interpretación errónea, porque respecto a esa falta en la primera incidencia se sanciona con reprimenda a 5 días de suspensión, de acuerdo a la lista de sanciones.

De igual manera, se sostiene que el árbitro introduce más confusión en el laudo al referirse a la falta en que se consideró incurrió el señor Y.R. y que en la carta de propuesta de despido no se señala que falta de la lista del artículo 167, y en cuál de las faltas incurrió el trabajador sancionado, sino solo menciona que causó lesión patrimonial a la Autoridad por tres años consecutivos, al no cumplir con sus responsabilidades como representante de oficial de contratos, olvidándose de que la determinación de una lesión patrimonial es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con la Constitución Política.

Al respecto el recurrente sostiene que en la misma equivocación incurre el Vicepresidente de Recursos Humanos, que en el testimonio del acto de audiencia declaró: "no es necesario enunciar el número de falta de la lista de faltas y sanciones, que la misma se señala después que el trabajador realiza la contestación a la propuesta de medida disciplinaria", lo que a su consideración no es más que el reconocimiento de un grave error, en aplicación de los procedimientos para arribar a la decisión de aplicar la medida adversa de destitución; y al señalarse que la falta atribuida nos es necesario indicarla porque está tipificada en la lista de faltas y sanciones, pero sin indicar a que numero de falta. Además, explica que de la lista de faltas y sanciones la conducta irregular señalada que más se asimila al caso, es la contenida en el punto 8 (a) del trabajo inaceptable.

Continuando con los cargos de ilegalidad aducidos por la parte recurrente, también estimó como infringido por interpretación errónea el artículo 160 del Reglamento de Administración de Personal, concretamente en su numeral 9 según el cual para aplicar una sanción se tomará como guía la lista de faltas y sanciones contenidas en la sección quinta del presente capítulo y se considerará sobre la aplicación de los Factores Douglas. La interpretación errónea de dicha norma dice darse porque el árbitro no considera como atenuante el hecho de que el trabajador destituido desde que inicia la investigación indicó haber realizado el trabajo e incluso apoyándose en el personal subalterno, en razón de lo extenso del área a inspeccionar, además de las otras múltiples funciones que le correspondería.

En un último lugar, por interpretación errónea figura el artículo 159 del Reglamento de Administración de Personal, en conjunto con el artículo 8 del Reglamento del Fiscalizador General de la Autoridad del Canal de Panamá...

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