Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Abril de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 25 de abril de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 1480-18

VISTOS:

El licenciado M.M.A., quien actúa en representación de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), ha promovido recurso de apelación en contra de la Decisión N° 16/2018 de 27 de agosto de 2018, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá (en adelante La Autoridad), dentro del Caso No.PDL-28/15.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    La resolución apelada tiene su origen en una denuncia por práctica laboral desleal presentada por el Delegado de Área de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), el 23 de julio de 2015, con sustento en que el día 14 de julio de 2015, se recibió en el sindicato denuncia por parte del trabajador R.T., operador de Locomotoras de las Esclusas de Miraflores, manifestando que desde el año 2000, ha sido una práctica continúa y recurrente, que a las cuadrillas de operaciones de las Esclusas de Miraflores con el turno asignado que va desde las 16:00 hasta la 24:00 horas, se le notificara, con menos de 24 horas de anticipación y antes de finalizar su turno, que debían presentarse a trabajar al día siguiente, una hora antes de lo programado; que las notificaciones se realizan por medio de los Maestres de Esclusas, de forma verbal, vía radio o teléfono; y que las mismas se realizan varios días después de publicados los horarios semanales de las cuadrillas de operaciones. Y cuando los trabajadores de dichas cuadrillas, se apersonan a trabajar una hora antes de lo programado, se les reconoce el pago de una hora extraordinaria, como compensación adicional, constituyéndose en un caso de trabajo en horas extraordinarias no programado.

    Por lo anterior, se planteó en la denuncia por práctica laboral desleal, que al no pagarle a los trabajadores como mínimo, dos horas extraordinarias como compensación adicional por presentarse a trabajar una hora antes de su turno programado, se violan derechos de los trabajadores, previstos en el Reglamento de Administración de Personal, el Manual de Personal y la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No-Profesionales. Las causales de prácticas laborales desleales denunciadas en contra de la Autoridad corresponden a las contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 108 de la Ley 19 de 1997.

    Por su parte La Autoridad, a través de la Gerencia Interina de Relaciones Laborales, mediante nota dirigida a la Junta de Relaciones Laborales, manifestó que no se han vulnerado derechos de los trabajadores, ni del representante exclusivo, motivo por el cual La Autoridad, no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 108 de la Ley Orgánica, por cuanto que de conformidad con la sección 15.04 de la Convención Colectiva aplicable para aquellos Trabajadores que regresan para trabajar horas extraordinarias, con la diferencia de la cantidad de horas a pagar, se mantiene el concepto de que la llamada tiene el propósito de que el trabajador regrese al lugar de trabajo cuando no estaba programado o...

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