Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Mayo de 2019
| Fecha | 28 Mayo 2019 |
| Número de expediente | 84-19 |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Segunda de lo Penal
Ponente: Jerónimo Mejía E.
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Materia: Tribunal de Instancia
Expediente: 84-19
VISTOS:
El licenciado DANIEL SIMPSON y la licenciada M.R.M., apoderados judiciales de P.A.G.A. y F.A.A.G., respectivamente, formalizaron recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia N° 84 de 30 de julio de 2018, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.
Cabe señalar que se dio traslado de los recursos al Ministerio Público pero no presentó escrito de oposición. Siendo que los recursos fueron interpuestos en tiempo oportuno y concedido en el efecto suspensivo, corresponde a la S. resolver el negocio.
LOS HECHOS
El 10 de abril de 2013, en horas de la tarde, cuatro sujetos llegaron al local comercial Mini Súper Pueblo Nuevo; dos de ellos entraron, el primero pidió una pasta de diente, le pagó al dependiente y salió del establecimiento, el segundo pidió unas cervezas pero el propietario GUAICAI HUANG se negó a despacharle por lo que el sujeto sacó un arma de fuego y le hizo tres disparos. Los asaltantes se llevaron la caja fuerte, dinero de la máquina registradora, tres celulares y un arma calibre 32.
Los sujetos se fueron por una calle que está a la mano derecha del local, por donde transitaba un automóvil conducido por R.R.V. quien en compañía de J.Á.G. y R.D.M.M. estaban vendiendo tortillas de maíz. Uno de los asaltantes le apuntó a RIGOBERTO y a JOSÉ, llegó el otro sujeto que llevaba como una caja fuerte al hombro, ambos se subieron al auto, les dijeron que no miraran para atrás porque sino les iban a disparar y que siguieran adelante, les dijeron que les entregaran todo lo que tenían despojándolos de la suma de B/.70.00 que era el producto de la venta del día y se bajaron del vehículo.
Estos hechos ocurrieron en el Sector de Pueblo Nuevo, Urbanización Nuevo Vigía, Corregimiento de S.J., Distrito de C., Provincia de C..
Consta en el Protocolo de Necropsia que la muerte de GUAICAI HUANG se dio a consecuencia de Lesión Medular por herida por proyectil de arma de fuego en la región cráneo-cervical.
La investigación estuvo a cargo de la entonces Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial y al concluir el sumario mediante V.F.N.° 20 de 20 de febrero de 2015 solicitó que se dictara un Auto de llamamiento a juicio contra P.A.G.A. y F.A.A.G. como presuntos infractores de la Sección 1ª, Capítulo I, Título I, Libro II y el Capítulo II, Título IV del Código Penal, es decir, por presunta comisión de los delitos de Contra la Vida y la Integridad Personal (Homicidio) cometido en perjuicio de GUICAI HUANG y Contra el Patrimonio Económico (Robo) cometido en perjuicio de GUICAI HUANG, R.R.V., J.Á.G. y R.D.M.M..(Fs.852-865 Tomo II)
El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial al calificar el sumario mediante Auto 1ª Ins. N° 163 de 2 de septiembre de 2015, abrió causa penal contra P.A.G.A. y F.A.A.G. por los cargos formulados por el Ministerio Público. Tras la realización del juicio, estimó probada la acusación y los condena mediante la Sentencia de Primera Instancia N° 84 de 30 de julio de 2018 a la pena de veintiocho (28) años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena principal, como autores del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de GUAICAI HUANG, y por el robo agravado cometido en perjuicio de R.R.V., J.Á.G. y R.D.M.M..
RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE P.A.G. AGUILAR
El recurrente manifiesta que no comparte el criterio esgrimido por los Magistrados de la causa porque se violentan principios rectores del proceso como lo es la presunción de inocencia y la sana crítica, siendo que la vinculación de su defendido se dio por una supuesta llamada telefónica que lo identifica como autor del ilícito, por publicaciones que se dieron en un diario escrito de la localidad y las imágenes que aparecen en un video del local donde se produjo el hecho punible, que fueron extraídas a través de una experticia practicada por miembros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Agrega que en el acto de audiencia el procesado F.A.A.G. se declaró culpable del homicidio y del delito contra el patrimonio económico manifestando que no era su intención el provocar la muerte y que ésta se produjo de manera fortuita, mientras que su poderdante aceptó que participó en el hecho punible con la intención de robar más no de provocar la muerte.
Por ello considera que el criterio esgrimido por los Magistrados al momento de liquidar la pena es demasiado excesivo, que no cumple con los requisitos del artículo 79 del Código Penal y solicita que se revoque la sentencia condenatoria contra su poderdante con relación al delito de homicidio. (Fs.938-940)
RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE F.A.A.G.
La licenciada M.R.M., Defensora Pública Distrital, señala que el tribunal de la instancia es del criterio que no se observan circunstancias atenuantes a favor de su defendido, por lo que no comparte la dosificación de la pena pues, en su opinión debió tomarse en cuenta que F.A.A.G. al rendir sus descargos confesó la autoría del ilícito, se declaró culpable de los cargos formulados en su contra, no mantiene antecedentes penales, que es delincuente primario y ha facilitado en todo momento las investigaciones, lo que estima se adecúa a la atenuante descrita en el numeral 4 del artículo 90 del Código Penal que establece una disminución de la sanción por el arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
En segundo lugar, la recurrente invoca la circunstancia atenuante contenida en el numeral 7 del citado artículo 90 que establece "Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada" y sostiene que debió ser considerada en atención a que A.G. tenía 21 años de edad cuando ocurrió el hecho, lo cual señala es sinónimo de su escaza experiencia vital lo que lo orilló a cometer este hecho delictivo, asi como su escasa escolaridad, solamente llegó hasta tercer año, aspectos que denotan la falta de madurez y del pleno desarrollo psicosocial que le permitieran actuar de una manera diferente a la que actuó. También señala que debió tomarse en cuenta el medio donde residía su defendido, en la ciudad de Panamá, Arraiján, Talamanca, Calle Bajo Las Palmas, casa sin número, que ha incidido en su actuar de forma negativa, por tal motivo él es producto del medio social donde se ha desarrollado.
Con base...
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